La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad presentado por el Servicio Civil en contra de la decisión del Consejo de la Transparencia de entregar información respecto de concursos realizados por la entidad seleccionadora.
En fallo unánime (en causa rol 3457-2010), los ministros de la Novena Sala del tribunal de alzada Juan Cristóbal Mera y Emilio Elgueta, además el abogado integrante Jaime Pavez, desestimaron, con costas, el reclamo en contra de la decisión que obliga entregar información respecto de la participación de María Eugenia Parra Guerra, en ocho concursos públicos.
“Que, la información cuya entrega se está requiriendo al reclamante en la Decisión de Amparo impugnada, dice relación sólo con los puntajes asignados a la peticionaria en los procesos de selección en que participara para determinados cargos de la Administración Pública, a los que los evaluadores y el Consejo de Alta Dirección Pública, necesariamente debieron arribar en base a los datos o antecedentes de carácter personal proporcionados por ella misma, quien una vez que el órgano del Estado concluyó con los respectivos concursos, ha ejercido un legítimo derecho para conocer de la valoración que se hizo de sus aptitudes y condiciones, sin que de paso, con ello, se esté vulnerando o lesionando alguno de los bienes o intereses jurídicos que puedan justificar el secreto o reserva que, por ende, a su respecto no tiene la condición de indefinida, sin que se hayan vulnerado por el Consejo reclamado los artículos 53 y 55 de la Ley 19.882 sobre el Sistema de Alta Dirección Pública, por estar en presencia de procesos de selección terminados, pasando a tener la condición de públicos los fundamentos de las decisiones adoptadas en ellos, según lo preceptuado en el N°1 letra b) del artículo 21 de la Ley 20.285”, dice el fallo.
Y agrega: “Conforme las disposiciones citadas precedentemente, no hay razones valederas para que concluidos los procesos de selección, la reclamante deniegue la entrega de la información pedida, cuya divulgación, comunicación o difusión, por otra parte, no está acreditado que produzca o producir un daño específico a determinados derechos o valores jurídicamente protegidos, debiendo por ello concluir que el Consejo reclamado, al resolver como lo hace en la Decisión de Amparo impugnada, ha actuado en el ejercicio de facultades legales que le confieren los artículos 31 y siguientes de la Ley 20.285 debiendo desestimarse la alegación de la reclamante en orden a que en su actuar se haya excedido en su competencia”.