Corte Suprema ratifica condena a servicio de salud por no detectar a tiempo cáncer

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La Corte Suprema ratificó que el Servicio de Salud Viña del Mar Quillota debe cancelar una indemnización total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos) a los familiares de una mujer a quien se  detectó a tiempo un tumor canceroso

 

En fallo unánime (rol 2074-2010) los ministros de la Tercera sala del máximo tribunal Pedro Pierry, Haroldo Brito, Guillermo Silva y los abogados integrantes Benito Mauriz y Arnaldo Gorziglia rechazaron el recurso de casación presentado en contra del fallo que condenó al servicio a pagar la suma a los parientes de Karen Ojeda Molina.

 

La mujer concurrió el 20 de junio de 2003 al Hospital Gustavo Fricke de Viña del Mar a extirparse un lunar en la zona del esternón el que fue enviado a la respectiva biopsa, sin embargo, erró en el diagnóstico y no informó de la existencia de un melanoma.

 

En agosto de 2004 la mujer nuevamente fue atendida en el mencionado centro asisetncial esta vez por la patología de un aborto espontáneo y al realizar los exámenes de rigor se detectó la presencia del cáncer, por lo que la biopsia que había sido analizada un año antes fue reestudiada y se dio con el diagnóstico del melanoma maligno.

 

El fallo de la Corte Suprema confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 776-2008) que estableció la responsabilidad del Servicio de salud Viña del Mar Quillota por el actual negligente de los funcionarios del Hospita Gustavo Fricke.

 

“Con el error cometido no cabe duda que provocó una falta en el servicio, puesto que la prestación que estaba obligada a efectuar el Hospital Gustavo Fricke a la paciente doña Karen Ojeda Molina no cumplió con los parámetros que le son exigibles, denotando tal actuar una prestación imperfecta puesto que un funcionario de esa dependencia no realizó sus labores con eficiencia por lo que no contribuyó a materializar los objetivos de la institución, ni orientó su actuar al cumplimiento de ellos, y a la mejor prestación de los servicios que a le corresponden, obligaciones que se consagran en las letras b) y c) del artículo 61 de la Ley 18.834, desvirtuándose la función que el D. F. L. Nº 1 impone a los servicios de salud, cual es la protección y recuperación de la salud y la rehabilitación de las personas enferma”, dice el fallo de segunda instancia.

 

Agrega que: “no se rindió prueba pericial acerca de si el error en la biopsia cometida por un funcionario del Hospital Gustavo Fricke, fue lo que motivó que doña Karen Ojeda Molina en definitiva muriera, por el contrario de las probanzas allegadas consistentes en la declaración prestada en el Sumario Administrativo por el fiscal instructor, doctor José Hono Poblete quien indica que le asiste el convencimiento que con ello no se cambió el desenlace, puesto que ya existía una diseminación previa del tumor primario, unido a la declaración de los testigos de la demandada don Raúl González Alvarez y David Cabrera quienes coinciden con el primero al señalar, que en la actualidad no existen tratamientos muy efectivos para disminuir la mortalidad para un melanoma diseminado, lo que lleva a concluir que no se ha acreditado que entre la muerte de doña Karen Ojeda y la realización de una biopsia en forma negligente exista un nexo causal que permita demandar indemnización por su fallecimiento, ni tampoco por el dolor que pueda haberle producido a sus familiares cercanos, futuros abuelos, padre y tíos, la pérdida de un feto que sufrió doña Karen Ojeda dentro del período en que aún no se había detectado su enfermedad, toda vez que no se rindió probanza alguna útil en relación a esta circunstancia”.

 

Por lo tanto se concluye: “ es un hecho de la causa que a raíz de este error en el diagnóstico doña Karen Ojeda Molina, no tuvo conocimiento, ni atención médica derivada de la enfermedad que padecía, sino hasta más de un año después, viéndose afectada por ende su proyección de vida, como también el derecho a saber acerca de la enfermedad que la aquejaba, daño que formal y explícitamente se plantea en la demanda, en el acápite signado como Nº 13, último párrafo, y que naturalmente sus consecuencias alcanzan a los demandantes provocándoles un sufrimiento que corresponde ser considerado como daño moral”.

 

El fallo determina que la indemnización se debe dividir de la forma que sigue:

– Manuel Ojeda Soto (padre de la víctima) $ 20.000.000 (veinte millones de pesos)

– Bernarda Molina Higueras (madre de la víctima $ 20.000.000 (veinte millones de pesos).

– Mauricio Rojas López (cónyuge de la víctima) $ 20.000.000 (veinte millones de pesos)

 Paola Ojeda Molina (hemana de la víctima) $ 10.000.000 (diez millones de pesos).

– Alejandro Ojeda Molina (hemano de la víctima) $ 10.000.000 (diez millones de pesos).