CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE NULIDAD POR INFRACCIONES AL DEBIDO PROCESO

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La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad en contra de una sentencia del Juzgado de Garantía de Chillán que condenó a una persona por el delito falta de lesiones leves al considerar que la actuación del juez durante la dirección de la audiencia violó las garantías del debido proceso.
 
 
En fallo unánime (rol 8644-2014) los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas acogieron  el recurso presentado en contra de la sentencia que condenó a Carlos Insunza Figueroa  a pagar una multa de  2 UTM por el delito falta de lesiones leves.
 
 
La sentencia consideró que la actuación del juez de Garantía que dirigió la audiencia vulneró la garantía del debido proceso del imputado al realizar interrogatorios a testigos más allá de lo permitido por la ley para este tipo de actuaciones durante las audiencias.
 
 
“Del mérito de los antecedentes entregados por los intervinientes al momento de la vista del recurso y luego de oída la prueba producida, resulta inconcuso que la actuación de la Juez de Garantía que ha sido reprochada, puso al acusado en una situación desventajosa o desfavorable, ya que incorporó de oficio antecedentes que no fueron hechos valer por la parte acusadora en aval de su teoría del caso, como se advierte de las pistas de audio reproducidas, en las que se la escucha consultar sobre el clima el día de los hechos, las ropas de los presentes, insistiendo sobre el punto cuando el acusado le dice que no recuerda, elaborando una nueva línea de indagación al consultarle sobre lo que habitualmente usa para esclarecer el punto que, posteriormente, le permite en la sentencia recurrida desacreditar su versión y la de los testigos de la defensa; consulta sobre el contexto, forma de llegar al lugar y razones para encontrarse en el sitio de los hechos, formulando incluso preguntas que pretenden evidenciar la aparente falta de credibilidad de la testigo de la defensa, señora Castillo, al consultarle sucesivamente si recuerda lo que ocurrió 2 días después de sucedido el hecho investigado, o si lo hace respecto de 6 días después para, a continuación, indagar sobre cómo, entonces, sí tiene memoria sobre lo sucedido en el día por el cual comparece, labor que es propia de los intervinientes, en defensa de sus particulares intereses, pero no de un tribunal que debe aquilatar la credibilidad de un testigo en la sentencia sólo sobre la base de la información proporcionada por los intervinientes. El tenor de tales indagaciones claramente exceden el ámbito excepcional que el artículo 329 del Código Procesal Penal permite para intervención de los jueces, al habilitarlos para formular preguntas al declarante con el fin de aclarar sus dichos, toda vez que el supuesto de la norma es que la prueba respectiva haya sido presentada por alguno de los intervinientes en la controversia, sin tener en su producción ninguna injerencia el tribunal ante el cual se rinde y, por otro lado, sus preguntas aclaratorias sólo se producen luego de ejecutado el examen y contraexamen pertinente, potestad que, sin lugar a dudas, en los casos que se decida ejercerla -como ya se ha tenido oportunidad de advertir-, deberá serlo con la mayor prudencia posible, recordando los jueces siempre que es función exclusiva de las partes incorporar la evidencia en juicio, y su deber el de mantenerse ajenos al debate”, dice el fallo.
 
 
Agrega que: “Luego de escuchar atentamente la prueba de audio ofrecida por la oponente y oída la intervención de la juez de garantía del Tribunal respectivo, es dable concluir que ella se ha asemejado al examen que la ley sólo franquea al Ministerio Público, al querellante particular o a la defensa en su caso, lo que evidencia que la referida intervención no fue dirigida a “aclarar” aspectos puntuales entregados por los deponentes, por lo que significó en los hechos la producción de prueba por parte del tribunal, dado que la actividad desplegada no se ciñó precisamente a “disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo”, (acepción de “aclarar”, según la Real Academia de la Lengua Española) ni procedió a hacer perceptibles, manifiestos, inteligibles temas ya introducidos, sino que se propuso derechamente obtenerlos por sí misma, para así apoyar su decisión, aspectos que sin duda van más allá de la claridad del examen y contra examen a los testigos, conclusión que permite que el presente reclamo pueda prosperar”.
 
 
Asimismo se considera que: “La forma de ocurrencia de los hechos que configuran la causal de nulidad que se ha hecho valer, lo escuchado por esta Corte a propósito del momento en que el tribunal desecha las objeciones que la defensa formula ante las preguntas sobre las ropas de los presentes, en las que se denuncia que el punto explorado en las declaraciones del acusado, víctima y testigos es uno propio del tribunal, que no fue levantado por el Ministerio Público, señalando la referida magistrado que “las contradicciones del testigo deben ser aclaradas”, por lo que continuará con el interrogatorio. Tal conducta evidencia el compromiso de la referida jueza en su decisión, olvidando tanto la posición institucional que ostenta como las cargas que gravan a los intervinientes del juicio de presentar la prueba y extraer de los medios aportados, la información funcional a su tesis, identificando su interés con el del acusador, lo que ha impedido a la contraria ejercer sus derechos como interviniente en un plano de igualdad frente a su oponente, incurriendo en una violación de las garantías constitucionales que aseguran al acusado el derecho al debido proceso.  Asimismo, ratifica la percepción de esta Corte sobre la pérdida de noción del tribunal respecto de su real posición ante el conflicto, y su substitución por un rol inquisitivo ajeno absolutamente al que debió ostentar, el tenor de las conminaciones efectuadas a los testigos al momento de ser juramentados, las que exceden con creces el cumplimiento de la carga que le impone la ley en orden a informarles sobre sus obligaciones como deponentes y las consecuencias asociadas a su infracción, así como el de la amenaza efectuada al acusado en orden a trasladarlo al calabozo como consecuencia de su infracción a su presunto deber de guardar silencio durante la audiencia, la que se advierte como desproporcionada al tenor de las facultades de disciplina que la ley confiere al juez, que deben ser ejercidas en una progresión matizada por el recto criterio que supone la actividad jurisdiccional”.
 
 
Por último se determina: “Ha resultado agraviante para el debido proceso que el tribunal concurriera a suplir o corregir eventuales deficiencias del acusador, sumando a su cometido de órgano jurisdiccional objetivo e imparcial, una actividad ajena al mismo, particularmente cuando se trata de la incorporación de oficio de información que debió ser producida legalmente en el proceso por quien pretende servirse de ella. Emerge así una especie de “subsidio procesal” brindado por el juez en beneficio de la posición de una de las partes, pues suple las omisiones de ella, conducta totalmente contraria a la garantía de la imparcialidad del juzgador, y que en los hechos priva a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas, producto de las indagaciones de oficio y de resolver en base a ellas (…)  SE ACOGE el recurso promovido por la defensa del condenado Carlos Héctor Inzunza Figueroa en lo principal del escrito agregado a fojas 4 y siguientes de este legajo y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de marzo del año en curso incorporada en copia de fojas 35 a 42, como asimismo el juicio oral que le sirvió de antecedente, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho en contra del acusado, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva ante el tribunal competente y no inhabilitado que corresponda”.