Resoluciones sobre autorizaciones de firmas en pagares

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RESOLUCION SOBRE AUTORIZACIONES DE FIRMAS EN PAGARES

La Corte Suprema resolvió de oficio ordenar a los Notarios que celebraron convenio con un banco, para autorizar en Santiago firmas de documentos emitidos en diversas sucursales a lo largo del país, abstenerse de continuar con tales autorizaciones.

Los considerandos de la resolución son los siguientes:

CORTE SUPREMA
OFICINA ADMINISTRATIVA
ANTECEDENTE AD-19.039.
PROCEDENCIA: CORTE SUPREMA

Santiago, cuatro de abril de dos mil tres.

Considerando:

1° Que de lo reseñado precedentemente resulta que, en virtud de un contrato celebrado con una entidad bancaria, los notarios de esta ciudad…, han estado autorizando las firmas estampadas en pagarés de ese banco, con las siguientes particularidades:

a) Tales autorizaciones se han ejecutado en dependencias del banco aludido.

b) Las autorizaciones correspondientes se han llevado a cabo conforme a las firmas registradas por el banco y a los demás antecedentes proporcionados por éste y

c) Dichas autorizaciones lo han sido respecto de pagarés provenientes de las distintas sucursales de ese banco, inclusive de provincias;

2° Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, es función de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”, añadiéndose en su artículo 425 que “los notarios podrán autorizar firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman…”;

3° Que, de las disposiciones legales precedentemente transcritas, fluye que el procedimiento de autorización de firmas aceptado y regulado por el legislador es de carácter personalizado, en el sentido de que, al hacerlo, el notario correspondiente está dando fe de la autenticidad de la firma estampada en el respectivo instrumento, sea porque tal suscripción se ha ejecutado en su presencia o bien porque tiene un conocimiento o constancia personal de esa autenticidad, amén que, como se dijo, debe consignar también la fecha en que dichos documentos se firman;

4° Que, en la especie, es un hecho que el contrato de prestación de servicios celebrado por los notarios … considera, con el carácter de regla general, si no única, la autorización de firmas que no han sido estampadas en presencia de ellos y sin que entonces, razonablemente, pueda constarles la fecha en que tales firmas han sido estampadas. Luego, si a lo expresado se añade la circunstancia de que esa autorización puede tener lugar, inclusive, con relación a instrumentos provenientes de provincias, no logra advertirse cómo ni en qué medida esos notarios pueden dar estricto y cabal cumplimiento a las exigencias legales referidas, necesarias para dar fe acerca de la autenticidad correspondiente. A este respecto, no puede aceptarse que la observancia de dicha normativa pueda resguardarse o cumplirse merced mecanismos especiales, no contemplados en la ley, o en virtud de antecedentes proporcionados por la institución financiera, verbi gratia, la existencia de “registros de firma” que no se estamparon en su presencia, de fotocopias de cédulas de identidad u otros medios análogos, como quiera que ello no sólo importaría afectar sensiblemente la credibilidad de la intervención del ministro de fe pública, en la medida que se diluye la inmediatez inherente a la autorización notarial, sino que, a fin de cuentas, involucraría radicar esa función de fe pública en una entidad comercial que no reviste la calidad de auxiliar de la administración de justicia;

5° Que, siempre en el mismo sentido, no puede aceptarse tampoco que, a través de una convención de carácter privado, los notarios regulen y reglamenten una forma especial de cumplimiento de sus obligaciones legales, ajustándolas, en definitiva, a los requisitos o conveniencia de una institución bancaria o financiera, puesto que ninguna norma legal los autoriza para proceder de esa forma;

6º Que las actuaciones realizadas en tan precarias condiciones de seguridad, acerca del conocimiento personal de los otorgantes, necesariamente adolecen de falta de seriedad, de rigor funcionario y, lo que es más grave, ven afectada la razón misma de ser de la institución notarial, como es la credibilidad de sus atestados;

7º Que, de otra parte, esa forma de proceder, descrita en el fundamento primero que antecede y, más específicamente, en lo que atañe a la posibilidad de otorgar las señaladas autorizaciones respecto de instrumentos privados provenientes de las distintas sucursales o agencias del banco de que se trata, cualesquiera que sea su ubicación territorial, puede llegar a contrariar, en último término, la prohibición que el artículo 400 inciso final del Código Orgánico de Tribunales impone a los notarios en cuanto al ejercicio de sus funciones. -2-

Por estas razones y normas legales citadas, procediendo esta Corte Suprema de oficio, en uso de las facultades que le son propias y, estimándose inadecuado y no ajustado a la ley el sistema de autorización de firmas considerado y regulado en los contratos de prestación de servicio celebrados por los notarios …, contenidos en los instrumentos agregados a fojas 44 y 72 de estos antecedentes, se dispone que dichos funcionarios deberán abstenerse de continuar con tales autorizaciones en la forma allí convenida, debiendo, en lo sucesivo, sujetarse estrictamente a la normativa legal aplicable.

Al otrosí de fojas 85: aténgase a lo resuelto precedentemente.

AD 19.039.-