La Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por la defensa y ordenó abonar a condena el tiempo que permaneció en prisión preventiva el amparado en una causa en la que resultó finalmente absuelto.
En fallo dividido (causa rol 45.145-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajado, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que desestimó la acción constitucional de amparo.
“Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos; esto es, de un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo proceso, en que cumple actualmente una condena privativa de libertad. Por ello, debe el juzgador cumplir su obligación ineludible de decidir la cuestión planteada recurriendo a los principios generales del derecho y al sentido general de la legislación nacional e internacional”, reitera el fallo de mayoría.
La resolución agrega: “Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta solo al presente caso, cuyo contenido se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por la recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección.
a) La normativa procesal penal –tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente–, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria –prisión preventiva o internación provisoria–, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación.
b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto, conforme al artículo 347 del Código Procesal Penal de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad.
c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado solo tenga como vía de solución intentar obtener –a su costa– la declaración señalada en el artículo 19 N° 7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo.
d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente solo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N° 7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que dispone: ‘Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía’”.
“Qué, en consecuencia, al decidirse por el juez recurrido que en la especie no procede la imputación de abonos en causa diversa, por no concurrir el requisito de tramitación conjunta contemplado en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 348 del Código Procesal Penal, ha incurrido en una ilegalidad, puesto que incorporó al precepto requisitos que no contempla y que no es posible aceptar, sin vulnerar el principio rector de interpretación restrictiva de la ley procesal penal, en cuanto afecta derechos constitucionales del penado, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Ingreso Corte N° 368-2024, y en su lugar se acoge el recurso de amparo interpuesto a favor de Carlos Gabriel Díaz Rodríguez, debiendo el señor juez a quo arbitrar medidas a fin de reconocer en su favor el tiempo que estuvo privado de libertad en la causa RUC 1700763978-3, RIT 49-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio a la causa RIT 4910-2022 del Juzgado de Garantía de Antofagasta”.
Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Letelier y Gajardo.