El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Abraham Isaac Herrera Muñoz a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de lavado de activos. Ilícito perpetrado entre junio de 2015 y julio de 2016, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 177-2024), el tribunal –integrado por las magistradas Alejandra Rodríguez Oro (presidenta), Gloria Canales Abarca y Valeria Alliende Leiva (redactora)– aplicó, además, a Herrera Muñoz las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; más el pago de una multa de 200 UTM.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable: “Que Abraham Isaac Herrera Muñoz fue condenado el 10 de mayo de 2019 por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago en causa RUC 1700515041-8, RIT 85-2019, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de secuestro en la persona de iniciales P.J.R.S., cometido el día 26 de mayo del año 2015, en la comuna de Huechuraba. Que dicha sentencia tuvo por acreditado que Abraham Herrera junto a otros sujetos, exigieron la entrega de dinero para la liberación de la víctima, pagando sus familiares la cantidad de treinta y siete millones de pesos entre dinero en efectivo y joyas, y una vez obtenido el botín el ofendido fue abandonado en la vía pública alrededor de las 01:30 horas del día 27 de mayo de 2015. Estos hechos configuraron para el tribunal, el delito de secuestro, ilícito previsto y sancionado en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, en grado de consumado” [*** pena cumplida].
“Que Abraham Herrera Muñoz era pareja de Constanza del Carmen González Arriaza, con quien tenía un hijo en común y compartía el domicilio de calle Las Petunias N°145, departamento 17, Huechuraba, falleciendo Constanza González Arriaza el día 25 de abril de 2017”, añade.
En dicho contexto, continúa: “Abraham Isaac Herrera Muñoz, a sabiendas que determinados dineros y bienes provenían directa o indirectamente del dinero entregado por la familia de la víctima en cuyo secuestro participó, obtuvo un enriquecimiento patrimonial injustificado, pues no mantenía fuentes de ingresos lícitas ni inversiones, y con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito del dinero obtenido, lo colocó o integró en el sistema financiero y economía formal”.
“La actividad ilícita desarrollada por Abraham Isaac Herrera Muñoz le produjo una importante cantidad de dinero, que ocultó o disimuló a través de un testaferro o prestanombre, quien tenía pleno conocimiento del origen ilícito de los bienes, pues era su pareja, Constanza González Arriaza, quien no poseía una actividad económica autónoma lícita de una entidad que le permitiera justificar las inversiones u operaciones financieras en las cuales participó y que corresponden a las siguientes:
1-. El 2 de junio de 2015, esto es 7 días después de ocurrido el secuestro extorsivo en que participó Abraham Herrera y en que obtuvo el pago de treinta y siete millones de pesos y joyas por parte de la familia de la víctima P.J.R.S., a través de la testaferro Constanza González Arriaza, quien era su pareja, adquirió el vehículo P.P.U. FZXB.14- 0, Kia año 2014, pagando la suma de $10.180.000 (diez millones ciento ochenta mil pesos), en efectivo a Espacio en Movimiento SPA; vehículo que quedó inscrito a nombre de Constanza González Arriaza, quien lo vendió el 21 de septiembre de 2015.
2.- El 19 de junio de 2015, esto es 21 días después del secuestro extorsivo en que participó Abraham Herrera y en que obtuvo el pago de treinta y siete millones de pesos y joyas por parte de la familia de la víctima P.J.R.S., a través de la testaferro Constanza González Arriaza adquirió el vehículo P.P.U. GWGF.89-0, Peugeot año 2015 a Automotores Franco Chilena S.A, por un valor de $19.590.000 (diecinueve millones quinientos noventa mil pesos); vehículo que quedó inscrito a nombre de Constanza González Arriaza.
3-. El 15 de julio de 2016, Abraham Herrera a través de la testaferro Constanza González Arriaza adquirió el vehículo station wagon marca Ford, modelo Edge, año 2010, P.P.U. CFVL.46-9 a Hernández y Hernández Limitada, por un valor de $7.000.000 pagados en efectivo; vehículo que quedó inscrito a nombre de Constanza González Arriaza y que vendió el 22/08/2016 a Patricio Antonio Tapia Escaff, en la suma de $7.000.000”, detalla.
Para el tribunal, en la especie: “(…) con la prueba antes valorada, ha quedado acreditado conforme al estándar legal, que el acusado ocultó y disimuló el origen ilícito de determinados bienes, en esta caso, el botín obtenido en el delito de secuestro por el que fue condenado, a sabiendas de que provenían de dicho ilícito precedente, mediante el uso de un testaferro que adquirió bienes, específicamente vehículos motorizados con el dinero espurio, ingresándolo al sistema económico formal y alejándolo de su origen ilícito”.
Media prescripción
Asimismo, el tribunal desestimó la pretensión de la defensa de Herrera Muñoz, que solicitaba que se considerara concurrente en favor de su representado la media prescripción de la acción penal.
“Que la llamada ‘media prescripción’ es una subinstitución que se encuentra recogida en el artículo 103 del Código Penal, que opera en el evento de que hubiese transcurrido la mitad o más del tiempo previsto por la ley para extinguir la acción penal –y sin que se hubiere completado la totalidad del cómputo–, en cuya virtud, al momento de juzgarse al acusado se le debe aplicar la pena considerando al hecho desprovisto de agravantes y premunido de, a lo menos, dos minorantes muy calificadas (Profesor Francisco Parra Núñez, ‘Los efectos de la media prescripción penal’, Rev. derecho (Concepc.) vol.87 no.246 Concepción dic. 2019)”, consigna el fallo.
“Sin embargo –prosigue–, conforme al artículo 96 del Código Penal, una vez dirigido el procedimiento contra el responsable se provoca la suspensión del término prescriptivo –que afecta tanto el plazo de la ‘prescripción total’ como el de la ‘media prescripción’, que es uno mismo–. A su vez, el mismo artículo 96 soluciona de forma expresa los casos de paralización del procedimiento, estableciendo que si este se detiene por más de tres años, la prescripción (total y media) continúa como si no se hubiese ‘suspendido’. De este modo, entonces, la procedencia de la ‘media prescripción’ solo se circunscribe a aquellos casos en que no se esté en presencia de una paralización procedimental, pues en tales casos opera la regla especial de reinicio del cómputo del propio artículo 96 del Código Punitivo (Profesor Francisco Parra Núñez, ob.cit.)”.
“Pues bien, no hay controversia en que el delito de nos convoca tiene asignada conforme al artículo 27 de la Ley 19.913, una pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, que conforme al artículo 21 del Código Penal corresponde a una pena de crimen. Que dicha norma debe conjugarse con lo dispuesto en el artículo 94 del Código en comento, que establece que la acción penal prescribe respecto de los crímenes en 10 años”, releva la resolución.
Pena efectiva
Finalmente, en la determinación de la pena y forma de cumplimiento a imponer a Herrera Muñoz, el tribunal tuvo presenta: “Que el delito de lavado de activos contemplado en el artículo 27 letra a) de la Ley 19.913, se sanciona con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales”.
“Que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 inciso primero del Código Penal, el tribunal al aplicar la pena podrá recorrerla en toda su extensión”, añade.
“Que así las cosas –ahonda–, el tribunal se mantendrá en el piso de la pena tanto corporal como pecuniaria, en atención al principio de proporcionalidad de las penas, y por parecer más condigno con el desvalor del acto y del resultado, tal como se dirá en la parte resolutiva”.
“Que, no cumpliéndose los requisitos que establece la Ley 18.216, no resulta procedente imponer pena sustitutiva alguna, por lo que la pena corporal deberá ser cumplida por el sentenciado de manera efectiva”, ordena.