Libertad de Prensa en Chile
Con pleno éxito se efectuó en Santiago la Conferencia Judicial sobre Libertad de Prensa en Chile, organizada por la Sociedad Interamericana de Prensa, SIP. El encuentro estuvo dirigido a periodistas, abogados y estudiantes de dichas carreras profesionales.
La jornada contó con la participación, en calidad de expositores, del Presidente de la Corte Suprema Mario Garrido Montt y del Ministro del máximo tribunal, Domingo Kokisch Mourgues.
A continuación transcribimos ambas intervenciones:
Discurso de Mario Garrido Montt
Es muy grato para el Presidente de la Corte Suprema estar hoy aquí en este encuentro que reúne a jueces, periodistas y abogados, para analizar el tema de la libertad de prensa y su incidencia en el ámbito judicial.
Aprovecho de saludar cordialmente a todos los jueces con motivo de celebrarse hoy el día del juez.
La libertad de prensa, como todos los derechos que resguarda nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, en particular los de Derechos Humanos, pueden ser y han sido objeto de la actividad de los Tribunales, que tienen precisamente como parte de sus obligaciones, la de resguardar los derechos de las personas.
El recurso de protección es una herramienta eficaz que permite a quien estime que sus derechos, entre ellos los relativos a la libertad de prensa, se encuentran amenazados o perturbados, puede solicitar la intervención del Poder Judicial.
Sin embargo, a través de ese mismo recurso, los Tribunales deben velar por el legítimo resguardo de otros derechos fundamentales, como la honra o la vida privada de las personas. La tarea de los jueces es determinar para ese caso, cuál es el derecho que prevalece, y lo hacen con las leyes que establecen criterios generales de interpretación o resuelven determinados problemas en forma global.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la interpretación de las normas jurídicas es esencialmente dinámica, y se nutre de la doctrina, de las decisiones anteriores, como de los valores socialmente relevantes, la reflexión académica, que puede ser promovida por los propios medios y periodistas, se pueden constituir en un valioso aporte para una mejor comprensión de la importancia de este derecho y la exacta dimensión de sus límites, así como para que los jueces comprendamos en forma más profunda el papel que juegan los medios y los periodistas para hacer efectiva la libertad de información de todas las personas.
En un estado moderno el derecho a recibir información independiente, veraz y oportuna es esencial para la existencia de un régimen político democrático.
El papel de los periodistas para buscar y elaborar estas informaciones, y de los medios para difundirlas, se eleva a la categoría de verdadero servicio público, cuyo ejercicio, en armonía con los derechos de las personas, debe ser objeto de protección por los Tribunales.
Los jueces tenemos la obligación, a veces ingrata y mal comprendida, de juzgar a aquellas personas que han realizado acciones que, de acuerdo a las normas penales previamente generadas por el Poder Legislativo, son constitutivas de delito, y aplicar las penas que correspondan.
No le compete al Poder Judicial, en la etapa del juzgamiento, analizar la pertinencia o la incidencia de las normas penales sobre la libertad de prensa o el derecho a la información, sino aplicar el derecho en la forma más correcta posible, respetando las garantías procesales de los inculpados y ponderando las circunstancias que la ley permite apreciar para dictar una sentencia. Por lo tanto, la posibilidad de eliminar de nuestra legislación determinadas conductas consideradas delictuales, racionalizar el sistema de penas y actualizar las formas de procesamiento son tareas que los periodistas y los medios deben requerir de otras autoridades públicas.
Respecto del tema, prensa y justicia, un aspecto lo constituye la actividad de los magistrados como fuentes informativas. Los derechos y obligaciones de una fuente informativa pública deben ser estudiados y desarrollados tanto a nivel jurídico como ético, teniendo presente la normativa actualmente vigente, que ya ha sido analizada en los primeros paneles de esta conferencia, y la naturaleza de la función judicial.
Sin pretender ahondar el análisis de este tema, podemos puntualizar que se hace necesaria una distinción previa, entre la entrega de información y la formulación de opiniones. De acuerdo con las normas legales y la importancia de la función jurisdiccional, la actividad de los jueces debe ser lo más transparente posible, y la información sobre su desarrollo debe ser expedita y oportuna. Para ello el Poder Judicial de Chile ha creado una Dirección de Comunicaciones, que difunde información y al mismo tiempo asesora a los magistrados en la entrega directa de éstas.
Sin embargo, la naturaleza de la función limita considerablemente la libertad de un magistrado para emitir opiniones sobre las materias que le corresponde conocer. El juez está llamado a opinar en la sentencia, en forma solemne y una vez estudiados todos los antecedentes. Dictada la sentencia son otros los jueces llamados a analizarla, de suerte que no cabe, ni antes ni después de esa resolución, que el juez se pronuncie ante la prensa sobre aspectos del caso que le correspondió conocer.
Es en el nuevo procedimiento donde surge un desafío que pone a prueba la capacidad de adaptación de jueces y periodistas frente al derecho a la información.
La transparencia del proceso acusatorio tiene como contrapartida la necesidad de interpretar adecuadamente lo que está ocurriendo. No cumple adecuadamente su labor informativa el periodista que se limita a recibir información de los intervinientes, como ocurre en el procedimiento inquisitivo, puesto que la calidad de públicas que revisten las actuaciones ante los nuevos tribunales hace que los periodistas, genuinos representantes de dicho público, deban asumir el papel de testigos presenciales de los hechos que se desarrollan en el tribunal, y no meros recolectores de información que proporcionen otras fuentes. Lo anterior requiere obviamente de una preparación adecuada, para lo cual el Poder Judicial, junto con los demás actores de la reforma, estamos ofreciendo todo nuestro apoyo.
También en el nuevo proceso, la tarea de resguardar los derechos de los intervinientes, principalmente en materia de honor y vida privada, se traspasa directamente a los periodistas. Ya no son los jueces los que protegen u ocultan la información para no perjudicar los legítimos derechos de víctimas e imputados, ya que dicha información puede ser obtenida directamente por el periodista. Son éstos profesionales y los medios que difunden sus informaciones, quienes deben procurar, de acuerdo a las normas éticas propias del quehacer informativo, que su actuar no traspase los límites que la naturaleza de su función y los derechos de las demás personas les imponen.
Estos y muchos otros temas pueden y deben ser materia de un diálogo permanente entre la prensa y el Poder Judicial.
La Corte Suprema, órgano conductor de este poder del estado, ha considerado que esta conferencia se enmarca en la política de comunicaciones que está desarrollando, y le ha otorgado su respaldo.
La Sociedad Interamericana de Prensa ha asumido, a nivel interamericano, la tarea de fomentar este diálogo.
En nuestro país ya lo hemos iniciado, con la acogida de la Federación de Medios de Comunicación Social y el Colegio de Periodistas, y con el trabajo serio y responsable de los periodistas de tribunales.
Un país que avanza en el camino de la democracia, requiere que las instituciones funcionen adecuadamente, y que el público conozca como están funcionando.
Instamos pues, a los jueces y a los periodistas, a continuar la tarea iniciada esta mañana, para potenciar la labor que cada uno realiza, en torno al objetivo de procurar el bien común en una sociedad democrática. Les deseamos el mejor de los éxitos.-
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Domingo Kokisch Mourgues
El artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado”.
En la Sesión 228, de 1º de julio de 1976 de la Comisión que la redactó, su Presidente expresó que “entre las materias que comprende esta libertad hay que considerar el derecho de acceso a las fuentes de información y las limitaciones correspondientes y el derecho a ser informado por los medios de comunicación social de manera objetiva, veraz y oportuna” y agregó que “el primero -el derecho de acceso a las fuentes de información- corresponde a toda persona, y con mayor razón, entonces, al profesional…”, esto es, al periodista.
Precisado que el acceso a la información es un derecho fundamental garantizado por nuestra Carta Fundamental, procederé a desarrollar mi intervención respecto del marco legal que rige a los Tribunales de Justicia en relación al referido derecho, que se ha caracterizado como un derecho esencial para el desarrollo de la democracia.
En el lado contrario a la libertad de informar se encuentra el secreto, la reserva, la censura y la prohibición de informar.
La publicidad y el secreto en materia judicial es un tema que se encuentra en permanente conflicto, por la necesidad que tienen, por una parte, los Tribunales de cumplir con las disposiciones legales que establecen la reserva de determinadas actuaciones, y las prohibiciones a las que están sometidos jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia y por otra, la necesidad de los periodistas de satisfacer el interés público.
Las reglas más importantes están contenidas en los Código Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Civil y Penal y en leyes especiales.
a.)Regla General: Publicidad de los Actos Judiciales:
La regla general en materia judicial, que no siempre coincide con la realidad en el actuar de los tribunales, es la publicidad de los actos judiciales. Lo anterior concuerda con los Tratados Internacionales que se refieren a las garantías procesales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica.
Así lo establece el artículo 9º del Código Orgánico de Tribunales: ” Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.”Estas excepciones están establecidas, en algunos casos, para determinados tipos de actuaciones (por ej., el sumario penal), o para determinados funcionarios, como los jueces, o pueden ser decretadas en determinadas circunstancias (cuando lo pide un testigo en materia penal).
Ante las Corte de Apelaciones, las audiencias para escuchar los alegatos de los abogados son públicas (artículo 223 del C.P.C.)
La persona llamada a proporcionar informaciones en los tribunales es el Secretario. Es una de las obligaciones de los Secretarios de las Cortes y juzgados dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley (artículo 380 C.O.T.).
a.)El Secreto en el Proceso Penal Antiguo (parcialmente vigente):
En el actual procedimiento chileno, que está siendo reemplazado por etapas en el país por el Nuevo Proceso Penal, se distinguen dos partes: el sumario, etapa de investigación, y el plenario, etapa de acusación, defensa y pruebas, que culminan en la sentencia.
La regla general, en el procedimiento ordinario por crimen o simple delito, es que el sumario es secreto, y el plenario es público. De acuerdo al artículo 78 del C.P.P., las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas en la ley. Esta obligación de secreto no rige sólo para las partes y funcionario que intervienen en el juicio sino que para todas las personas.
Se refuerza este secreto con otras disposiciones, tales como el artículo 205 del C.P.P., el cual dispone que los testigos, salvo los casos exceptuados por la ley, serán examinados (en el sumario) separada y secretamente por el juez en presencia del secretario.
La etapa del plenario en cambio, es pública, como lo señala el artículo 454 del C.P.P.: “las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres; lo cual declarará en auto especial el juez de la causa”.
En cambio en los juicios en que se ejercita la acción penal privada por crimen o simple delito, como en los de injurias y calumnias, el artículo 580 del C.P.P., establece que las actuaciones del sumario serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario.
Debe señalarse, además, que de conformidad con el artículo 189 del C.P.P., todo testigo consignado en el parte policial o que se presente voluntariamente a la policía o al tribunal, podrá requerir de estos la reserva de su identidad respecto de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer este derechos al testigo y dejar constancia escrita de su decisión, quedando de inmediato afectas a la prohibición que se establece en el inciso siguiente del mismo artículo. Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. Sin embargo, esta limitación no es automática, ya que la ley establece que el tribunal deberá decretar esta prohibición.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto del sumario.
a).Normas sobre el Nuevo Proceso Penal:
1.- Regla general para los Juzgados de Garantía y Tribunales del Juicio Oral en lo Penal que se encuentra establecida en el artículo 44 del Código Procesal Penal. La citada disposición distingue la publicidad respecto de los intervinientes y de terceros:
a.- Respecto de los intervinientes: La única limitación al principio de la publicidad que se establece es por la causal prevista en la ley sin perjuicio que después de cinco años toda la información contenida en los registros es pública.
b.- Respecto de terceros: Si es un tercero quien desea consultar un registro es menester que se trate de una actuación que, de acuerdo, a la ley, sea pública y que el tribunal durante la investigación o la tramitación de la causa no hubiera restringido el acceso al registro, a fin de evitar dos circunstancias: afectar la normal substanciación o el principio de inocencia, en todo caso, al igual que en relación a los intervinientes, transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos, los registros serán públicos.
2.- Regla especial de publicidad en las actuaciones ante Tribunal Oral en lo Penal del artículo 289 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a dicho precepto la audiencia del juicio oral es pública, sin embargo el tribunal a solicitud de alguno de los intervinientes, por resolución fundada pude disponer alguna de estas medidas: impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala en que se efectúa la audiencia; impedir el acceso del público en general u ordenar la salida para la práctica de pruebas especiales; prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.Estas medidas deben resultar necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley.
Finalmente se dispone que los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.
Una somera comparación con las normas que regulaban el proceso penal antiguo, nos lleva a la inequívoca conclusión que las restricciones a la publicidad en el nuevo proceso penal son más excepcionales y menos intensas.
a.)Legislación Especial en Materia Penal:
1.- Delitos Sexuales: En la nueva ley que modificó el Código Penal en materia de violación y otros delitos sexuales, también se establecieron prohibiciones específicas. En este tipo de delitos “la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto a terceros ajenos al proceso.
Esta reserva debe ser decretada por el Juez, y se mantiene aún después que el proceso esté terminado. El que la infringe será sancionado en la forma establecida para el caso de la reserva de testigos”.
2.- Información sobre Condenas: Aunque las sentencias judiciales son públicas, no sucede lo mismo con las resoluciones condenatorias, una vez que el proceso se encuentre terminado.
De acuerdo con las disposiciones legales respectivas, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro General de Condenas (artículo 6º, Decreto Ley Nº 645 de 1925).
Existen otras reglas a este respecto en leyes especiales pero su estudio escapa a esta intervención.
a.)El Secreto en el Proceso Civil:
En materia civil, se contempla en el artículo 756 del C.P.C., la posibilidad de que el juez disponga que el proceso se mantenga reservado en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio, si lo estima conveniente.
El artículo 197 del Código Civil, al referirse a la demanda de investigación de paternidad o maternidad establece que el proceso tendrá el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
El artículo 28 de la Ley Sobre Adopción de Menores señala que todas las tramitaciones tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que dé lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados, en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario.
a).Prohibiciones y Sanciones:
Los jueces y funcionarios judiciales tiene algunas limitaciones en materia informativa que deben respetar.
Así, los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar” (artículo 320 C.O.T.)
Esta prohibición tiene estrecha relación con las causales de implicancia y recusación que afectan a los jueces, y que tiene por objeto velar por la imparcialidad del magistrado, atributo esencial en el desempeño de la función jurisdiccional.
Los acuerdos de los Tribunales Colegiados (Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, Corte de Apelaciones y Corte Suprema) se celebran privadamente (artículo 19 del Código Procesal Penal y artículos 81 y 103 del Código Orgánico de Tribunales), pero pueden llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesarios, prohibiéndose a los relatores dar a conocer los acuerdos o sentencias del tribunal antes de ser firmados y publicados (artículo 375 del Código Orgánico de Tribunales). Restricción que obedece a preservar la independencia de los jueces que podrá verse afectada con la publicidad del acuerdo.
En este mismo sentido el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, de la cual se infiere que las medidas disciplinarias y notas de demérito del funcionario no son públicas.
Se prohibe a todos los funcionarios judiciales publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados. Esta prohibición se extiende a todos los magistrados, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios de secretaría (artículos 323, 482 y 503 C.O.T.)
Dentro de las conductas delictuales que se conocen genéricamente como “prevaricación”, el artículo 224 del Código Penal sanciona a los miembros de los tribunales de justicia “cuando revelen los secretos del juicio… a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria”.
CONCLUSIÓN:
En este primer panel en el que me ha correspondido participar, he descrito brevemente el marco jurídico en que se desenvuelve el acceso a la información judicial.
De este análisis se puede desprender que en materias de índole civil, son muy pocas las prohibiciones y secretos, de manera que, de existir obstáculos para el acceso a esta información, éstos deben resolverse más bien por la vía de la conversación y la buena voluntad entre las partes involucradas, y cuando sea necesario, dictando instrucciones administrativas.
En cuanto a los procesos penales, la Reforma Procesal Penal ha abierto las puertas de los tribunales al público y a la prensa. La tarea de los periodistas entonces, una vez en marcha la reforma, consiste en aprender a extraer directamente las noticias judiciales desde las audiencias públicas, lo que implica un perfeccionamiento en el cual el Poder Judicial está dispuesto a colaborar.
Las tareas de administrar justicia y de informar son dos delicadas funciones que el Estado ha puesto en manos de jueces y periodistas; ambas se cimentan en derechos universalmente reconocidos: el bien común de la sociedad requiere que ambas se cumplan en forma seria, honesta y transparente.
Esperamos que encuentros como éste contribuyan a remover los obstáculos que puedan impedir que la relación entre jueces y periodistas sea cada día más fluida, respetando los límites que impone la naturaleza de cada una, teniendo como meta común el caminar hacia una sociedad cada vez más justa y democrática.-