Corte de Apelaciones de Concepción confirma condena por insolvencia punible

Portada » Corte de Apelaciones de Concepción confirma condena por insolvencia punible

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa y ratificó la sentencia que condenó a los hermanos Cristián Osvaldo Aravena Rivas y Jessica Milena Aravena Rivas a las penas de 61 y 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional, en calidad de autores del delito consumado de insolvencia punible (sancionado en el artículo 463 del Código Penal). Ilícito perpetrado en diciembre de 2018.

En fallo unánime (causa rol 36-2025), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Antonella Farfarello Galleti, el ministro Sergio Córdova Alarcón y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– confirmó la resolución impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

“Que, desde ya, se señalará que la primera alegación que funda la causal de nulidad de la sentencia será descartada, por cuanto no existe infracción al principio de la razón suficiente, al dar por acreditado que el acto jurídico que da lugar a la configuración del delito previsto en el artículo 463, es la novación celebrada con fecha 13 de septiembre de 2018 por la empresa Osvaldo Aravena y Compañía Ltda. respecto de un contrato de leaseback celebrado con el Banco Estado el día 19 de noviembre de 2010. En efecto, a través de la novación referida, la empresa Osvaldo Aravena y Compañía Ltda. transfirió a Italbano una opción de compra que tenía respecto del Banco Estado sobre una serie de inmuebles cuyo dominio le había transferido (el 19 de noviembre de 2010) a la misma entidad financiera, acto en virtud del cual, como se explica latamente en el considerando Vigésimo Octavo de la sentencia recurrida, desaprovecha sin motivo justificado, el derecho a hacer efectiva la opción de compra con el pago de la última cuota del contrato de leaseback que mantenía con el Banco Estado y que implicaba quedar como dueña de siete inmuebles de un alto valor, conducta –renuncia de créditos– que redujo cuantiosamente su patrimonio, sin razón más que asegurar la mantención de las propiedades de aquellos bienes en una empresa asociada al mismo conglomerado comercial, pero no sujeta a reorganización y liquidación”, sostiene el fallo.

“En consecuencia, no es efectivo lo reclamado por la defensa, por cuanto el fallo explica circunstanciadamente por qué la novación cuestionada da origen a una actividad fraudulenta con objeto de eludir o burlar el cumplimiento de una o varias obligaciones que integran el pasivo de la empresa Osvaldo Aravena y Compañía Ltda.”, añade.

La resolución agrega que: “Que, la defensa como segunda alegación, plantea que el fallo habría configurado la exigencia de disminuir las probabilidades de que los acreedores persiguieran sus créditos en el patrimonio del deudor, en virtud de una eventual frustración de la expectativa de éstos de hacer efectivas sus acreencias en todo el patrimonio de su empleador (la empresa Osvaldo Aravena y Compañía Ltda.), incluyendo dentro de tal patrimonio los bienes inmuebles que eran objeto de la opción asociada al contrato de leaseback. Sin embargo, a la luz de lo que señala la sentencia, es correcto sostener que existe una frustración de la expectativa de hacer efectivas sus acreencias en base a lo obrado por los acusados, pues el afirmar que en sede laboral las empresas Osvaldo Aravena y Compañía Ltda. e Italbano Ltda. habrían sido consideradas como una misma unidad jurídica, no altera en nada lo concluido, ya que el perjuicio patrimonial pasa por el peligro en que se pone el patrimonio (equivalente al daño), y en consecuencia el derecho de acreencia de los acreedores, por la situación de incerteza existencial que generó el actuar de los acusados, poniendo asimismo en peligro el proceso concursal”.

“Que, por último –continúa–, en lo que respecta a la alegación de la defensa de que nada se dijo para descartar que el acto cuestionado pudo haber tenido por objeto un reordenamiento 5 Rojas A. Luis Emilio, ‘Perjuicio Patrimonial e Imputación Objetiva’, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII, Valparaíso, Chile, 2° Semestre de 2011, pág. 418. patrimonial, también debe ser desestimada, ya que el tribunal es claro en señalar que dicho acto se realizó sin un motivo que justificara el no aprovechar hacer efectiva la opción de compra que la empresa tenía con el pago de la última cuota del contrato de leaseback que mantenía con el Banco Estado y que implicaba quedar como dueña de siete inmuebles, conducta que redujo considerablemente su patrimonio renunciando a créditos, sin razón más que asegurar la mantención de las propiedades de aquellos bienes en una empresa asociada al mismo conglomerado comercial, pero no sujeta a reorganización o liquidación, lo que contribuyó relevantemente a ocasionar su insolvencia; descartándose que la conducta realizada generara un riesgo económicamente aceptado, o que obedezca a una razón plausible desde el punto de vista económico como jurídico que neutralizara la exigencia típica. En consecuencia, se descarta la infracción al principio de razón suficiente alegado por la defensa”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en este punto no debe olvidarse, que el recurso de nulidad no constituye ni una instancia de apelación ni de revisión de los hechos, sino que un recurso de derecho estricto, que debe fundarse en infracciones normativas claras y evidentes, lo que no es posible advertir en la especie, por cuanto, el hecho punible se encuentra debidamente acreditado y justificado con la prueba rendida en el juicio; siendo una cuestión distinta que el recurrente no comparta las conclusiones de las sentenciadoras”.

“Que por otra parte, no estar de acuerdo con la valoración que el tribunal hace de las probanzas rendidas no constituye una causal de nulidad de la sentencia, sino más bien alegaciones propias de un recurso de apelación, y los razonamientos de la sentencia no compartidos por la recurrente no implican que aquella no está fundamentada correctamente, sino que simplemente se discrepa del razonamiento del tribunal, lo que no por ello transforma la sentencia en nula. Por tales razones esta causal también será rechazada”, concluye.

Por lo anterior, se resuelve que:

“I. Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad enderezado por la defensa de los acusados Cristián Osvaldo Aravena Rivas y Jessica Milena Aravena Rivas, en contra de la singularizada sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 1910017602-8 y RIT 117-2023 del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, la que, en consecuencia, no es nula.

II. Que, no se imponen las costas del recurso a la impugnante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir”.