Corte de Santiago ordena a Superintendencia de Educación entregar información solicitada por ley de transparencia

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó a la Superintendencia de Educación entregar información sobre procesos de fiscalización de establecimientos de la Región de O’Higgins.

En fallo unánime (causa rol 4-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Alejandro Rivera y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– desestimó la acción tras establecer que la información solicitada no está cubierta por alguna causal de reserva o secreto y que, por el contrario, tienen un evidente interés público.

“Que, dada la respuesta a la solicitud de información no logró acreditar ni explicar pormenorizadamente cómo se afectaría concretamente el debido cumplimiento de sus funciones al proporcionar la información solicitada, pues esta dice relación con la entrega de antecedentes respecto de los cuales no resultaron acreditados en el procedimiento los estándares establecidos para estimar como concurrente la reserva de los mismos”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Siendo que, tal como señala la decisión recurrida, la alegación de que lo pedido constituye información o documentos de uso interno del servicio que sustentan los procesos de auditoría que se ejecuta sobre los establecimientos fiscalizados, no constituye una alegación suficiente que permita acreditar la afectación de sus funciones fiscalizadoras, sin explicarse de forma detallada la forma en que la divulgación del listado y resoluciones pedidas implicaría la elusión por parte de los fiscalizados, por lo que la alegación genérica respecto a una utilización hipotética de dicha información por parte de los fiscalizados no constituye un antecedente suficiente que acredite la causal invocada, teniendo en consideración, además, que los sostenedores de establecimientos educacionales y los establecimientos educacionales son, conforme al marco normativo consignado, potencialmente fiscalizables por la reclamada, no advirtiéndose de qué forma el documento que da cuenta de aquellos establecimientos sobre los cuales el órgano ejerce o ejercerá sus funciones implicaría una elusión a la acción fiscalizadora de la Superintendencia”.

“Que, por otro lado, se determinó un evidente interés público en la publicidad de la información solicitada, ya que fortalece la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de fiscalización o auditoria que la Superintendencia de Educación realiza respecto de dichos sujetos obligados tanto en el ámbito del cumplimiento de la normativa educacional y sus objetivos”, releva.

Para el tribunal de alzada: “No basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se concurrente y decretar. Por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, pues ello debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia, quedando siempre sujeto a los principios que deben ser observados en una materia como la presente, en particular, como fue desarrollado, si en juego se encuentran derechos de carácter social que dada su importancia permiten rebasar la frontera del interés particular para trasladar su contenido al conocimiento público por mediar un interés social prevalente”.

“Que, en conclusión –prosigue–, y atendido todo lo expuesto, la Decisión de Amparo C3588-23 emitida por el Consejo para la Transparencia aparece ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, e interpretando la normativa aplicable, no configurándose ninguna de las ilegalidades alegadas por la reclamante al no haberse afectado ninguno de los bienes jurídicos protegidos la Carta Fundamental, resolviendo la entrega de la información requerida en los puntos 1 y 2 de la solicitud sobre establecimientos de la región de O´Higgins respecto de los cuales se ejecutará el plan de fiscalización que se individualiza y copia de las resoluciones en virtud de las cuales se activa el proceso de fiscalización del programa que se indica”.

“Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena”, ordena.

“Asimismo, se determinó que el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de lo expresado en el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia”, detalla la resolución.

“Que, en consecuencia, al haberse establecido que la información cuya entrega se ordena por el CPLT, de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°20.285, tiene el carácter público, pues se elabora con presupuesto público y obra en poder de la Administración, no se puede establecer que el órgano reclamado haya incurrido en un acto ilegal al acoger el amparo de acceso a la información, toda vez que no se acreditó por parte de la Subsecretaría reclamante, la existencia de una causal de reserva que permitiera restringir la entrega de aquella, razón por la que el presente reclamo de ilegalidad debe ser rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “Se RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por el abogado Freddy Calderón Martínez, por la Superintendencia de Educación, dirigido en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, respecto del Amparo Rol N° C3588-23, acordado por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N°1.407, de 12 de diciembre de 2023”.