El tribunal de alzada resolvió separar los delitos cometidos aplicando dos penas separadas, de manera tal que al delito de parricidio consumado se le aplicó una pena de 20 años de presidio efectivo, mientras que al delito en calidad de frustrado se aplicó otra pena de 12 años, desechando así la pena única de cadena perpetua simple aplicada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto.
“Habiéndose establecido conforme al principio “pro reo” que le es más favorable determinar la pena privativa de libertad conforme a la disposición del artículo 74 del Código Penal, esto es de acumulación material de penas, en vez del sistema prescrito en el artículo 351 del Código Procesal Penal, este Tribunal impondrá la penalidad por cada uno de los ilícitos que ha resultado responsable la condenada”, señala el tribunal en la sentencia de reemplazo.
Los ministros Carmen Rivas González (redactora), María Carolina Catepillán Lobos y Héctor Solís Montiel establecieron en su fallo:
I.- Que se condena a Jeannette Antonieta Hernández Castro como autora del delito de parricidio consumado en la persona de Esteban Rojo Hernández a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, y como autora del delito de parricidio frustrado que fue víctima Pablo Rojo Hernández, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, ambas penas con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Las penas privativas de libertad impuestas las cumplirá en orden sucesivo, comenzando por la más grave.
II.- Que, no se condena en costas a la acusada por encontrarse privada de libertad por esta causa, considerándosele pobre para estos efectos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 593 del Código Orgánico de Tribunales y por cuanto además fue representada por la Defensoría Penal Pública.
III.- Que, acorde con la extensión de la pena y no reuniéndose los requisitos contemplados en la Ley Nº 18.216, no se concede a la sentenciada, ningún beneficio alternativo, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta por este Tribunal, sirviéndole de abono los días que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad desde el día 22 de enero de 2009, según consta del auto apertura.
IV.- Que, habiendo sido condenada la acusada por uno de los delitos previstos en la letra b) del inciso segundo del artículo 17 de la Ley Nº 19.970, se ordena determinar, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, la huella genética de la sentenciada, para ser incluida en el Registro de Condenados, una vez que el presente fallo se encuentre ejecutoriado.
Póngase lo previamente resuelto en conocimiento del Servicio Médico Legal, en la oportunidad correspondiente, para efectos de su cumplimiento.
V.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, ofíciese a los organismos que corresponda para hacer cumplir lo resuelto, de conformidad al artículo 468 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 14 letra f) y 113 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, remítase los antecedentes necesarios al Juez de Garantía de Puente Alto, para la ejecución de la sentencia y póngase a la sentenciada a disposición del referido Juzgado para los efectos del cumplimiento de la pena”.