La Corte de Apelaciones de Santiago validó una resolución de Consejo de la Transparencia que determinó que la PDI debe entregar los antecedentes de un sumario administrativo de un funcionario de la institución.
En fallo unánime (causa rol 2267-2010), los ministros de la Quinta Sala del tribunal de alzada -Mauricio Silva, Jessica González y la abogada integrante Andrea Muñoz- desestimaron el reclamo de ilegalidad presentado por la PDI ante la entrega de información solicitada por el funcionario Jorge Álvarez Torres.
El funcionario solicitó los datos de un sumario administrativo instruido en su contra y que terminó con un sobreseimiento a su favor; sin embargo, la institución había negado los datos por considerar que eran gestiones reservadas.
“En cuanto a la causal del Nº 5 del mismo artículo 21, la ley exige se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política de la República. Esta ley es el artículo 137 del Estatuto Administrativo que previene que el sumario administrativo será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa (Art. 5º Transitorio de la Constitución). Ahora bien, la PDI justifica esta causal sobre la base de que se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al estar pendiente la tramitación del sumario y con ello la determinación de si los hechos ocurrieron en actos propios del servicio y las eventuales responsabilidades administrativas de algún funcionario de sus filas (Considerandos 4º y 5º de la Resolución Nº 05 de 10 de diciembre de 2009, a fojas 3). En otras palabras, utiliza el mismo fundamento que para la causal del N º 1 del artículo 21 (Considerando 6º de la misma Resolución y fojas 12 del Reclamo). En consecuencia, si el artículo 28 ha prohibido a los órganos de la Administración del Estado, reclamar por la causal del N º 1, la cual se pone en el caso que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, es inconcuso que la causal del N º 5 en cuanto reconducida al Nº 1 por la reclamante, no puede ser admitida”, dice el fallo.
Agrega que: “a mayor abundamiento, en relación con la causal 5ª del artículo 21, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la vista del sumario se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el artículo 8º de la Constitución, esto es, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional, ya que el debido cumplimiento de las funciones de los órganos no corresponde. Antes bien, atendido el estado de la investigación y el tiempo transcurrido desde su inicio, no se divisa cómo pudieran concurrir las causales constitucionales”.