Corte Suprema condena a empresa periodística a pagar indemnización por difusión de fotografía errónea

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La Corte Suprema ratificó que empresa deberá indemnizar a una mujer que fue mal identificada por diario de circulación nacional en una fotografía de portada, ligándola a una publicación de corte sexual en internet.

 

En fallo unánime (causa rol  4612-2010), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y Roberto Jacob, rechazaron el recurso de casación presentado por la Empresa El Mercurio S.A. en contra de la sentencia que la condenó a pagar la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos) a Daniela Alejandra Olguín Matus.

 

La fotografía de la mujer apareció, el 15 de julio de 2005, en la portada del diario Las Últimas Noticias, ilustrando el titular “Nos han felicitado por nuestro video de sexo en internet”; sin embargo, en la nota se aludía a otras personas y la fotografía de la demandante había sido incluida erróneamente por la publicación.

 

“Se observa que al acogerse la demanda por los sentenciadores estos han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, el análisis que se efectúa en el fallo recurrido sobre la responsabilidad de la demandada se basa, como se ha expuesto, principalmente en las propias alegaciones esgrimidas por la demandada, sin que puedan alterarse dichas conclusiones con la información contenida en el acta de fojas 200 que da cuenta de una audiencia de percepción documental conforme al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil y no de una Inspección Personal del Tribunal como invoca la recurrente”
“Al respecto debe consignarse que la tesis sustentada en el recurso de no ser aplicable a su parte el estándar de cuidado de los artículos 44 y 2329 del Código Civil, no tiene sustento legal, atendido que los artículos 39 y 40 de la propia Ley N° 19.733 se remiten a la normativa común para la determinación de la responsabilidad que pudiere caber a la demandada, sin que aparezca de la misma que la expresión “abuso” contenida en la primera de las normas citadas restrinja dicho estatuto sólo al actuar doloso de la responsable del daño”, dice el fallo.

 

En primera instancia, el 28 de mayo de 2009, el juez del 28° Juzgado Civil de Santiago Jorge Mena Soto (causa rol 6694-2006), había establecido la responsabilidad de la empresa periodística al cometer el error en la identificación.

 

“La demandada señala a su vez que su dependiente fue engañada por  los  verdaderos  protagonistas del video y que ello excluye toda responsabilidad, citando diversas jurisprudencias internacionales y una doctrina que estos fallos habrían establecido: la real malicia. Ahora bien, a éste  respecto, la propia demandada ha reconocido que su dependiente, al revisar las fotografías enviadas por los protagonistas del video, quiso confirmar que la mujer de la fotografía fuera la que aparecía el video. Por ello, dice la propia demandada, la periodista Srta. Barriga, solicitó al varón denominado Tux que le confirmara si la mujer que aparecía en la  fotografía  era Sandra, lo que permite inferir  que advirtió las notorias diferencias entre una y otra”, sostuvo el juez Mena.

 

Y agregó: “Por otra parte, el engaño, para que sea tal, debe suponer quebrantamiento o vulneración de las defensas de un individuo, de tal manera que aun siendo diligente y preocupado, las argucias y la puesta en escena del engañador, permitan superar estas defensas, siendo de advertir que la propia demandada ha señalado que la periodista, Srta. Barriga, al notar las claras diferencias entre la fotografía que se le presentaba y la señorita que protagonizaba el video, requirió del varón denominado TUX  la confirmación de la identidad, por teléfono celular, bastando una simple explicación dada por éste, para que aquélla se convenciera de  lo  expuesto por esta persona. No se trata de exigir que las empresas periodísticas ejerzan labores investigativas  acerca de las noticias y fuentes que en el ejercicio de su función contactan, pues ello iría en contra de derechos fundamentales, como la libertad de expresión, entre otros, pero como en todo derecho, los límites de éste se definen por la configuración de otros derechos, por lo que la intimidad y el respeto del honor de las personas debe imponerles a estos un mínimo de cuidado en su proceder. Entonces, no resulta verosímil que el engaño alegado por la demandada haya sido de tal entidad, para que éste fuera determinante en la generación de la publicación, estimando que la periodista dependiente de la demandada, fue negligente en su actuar, al conformarse con una simple explicación, a pesar de advertir que las personas que aparecían en la fotografía y en el video eran distintas”.

 

En su fallo, el magistrado concluye que: “tocaba a la demandada probar que ejerció el debido cuidado respecto  del hecho de su dependiente, de manera tal de poder eximirse de la responsabilidad que se le imputa, y ningún medio de prueba aporta al efecto, de tal suerte que habrá de tenerse como acreditado  la comisión de un hecho culposo por su dependiente”.