La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó los recursos de protección presentados por vecinos de las localidades de Quintero y Puchuncaví en contra de la Fundición Ventanas de Codelco.
En fallo unánime (acumulados en el rol 179-2011), los ministros de la Quinta Sala del tribunal de alzada Gonzalo Morales, Inés María Letelier y Alejandro García, desestimaron la presentación por la eventual contaminación que habría afectó a la Escuela La Greda, en marzo de 2011.
La sentencia determina que las emanaciones de dióxido de azufre o anhídrido sulfúrico, del 23 de marzo de 2011, corresponden a un episodio único, puntual y, por lo tanto, superado.
“El hecho fundamental y que provocó las diversas acciones constitucionales que se han deducido, consistió en el producido el día 23 de marzo pasado, hecho único, respecto del cual se tomaron todas las providencias por la recurrida una vez producido el suceso, lo que permitió que el establecimiento educacional afectado pudiera retomar su continuidad hasta el presente, en que no se han reportado nuevos eventos como el sucedido”, dice el fallo.
Agrega que las diversas medidas paliativas solicitadas por los recurrentes no pueden ser objeto de la acción constitucional que se plantea por vía legal y considera, además, que la empresa ha adoptado las medidas respectivas para mitigar los eventuales daños causados.
“En relación a lo expuesto en el acápite precedente, debe decirse que mediante el recurso de protección se persigue un remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que un derecho fundamental esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares. En el presente caso, el derecho que se decía amagado se restableció, se subsanó, dicho de otro modo, los organismos respectivos y la propia recurrida tomaron los diversos resguardos para que la situación ocurrida no volviera a repetirse, perdiendo el presente recurso oportunidad, por lo que las diversas medidas que se piden por los recurrentes no pueden ser objeto de la acción constitucional que se ha entablado, de poner pronto término al derecho conculcado, atendido a que dichas declaraciones sólo pueden ser implementadas y acordadas en un procedimiento declarativo, que debe ser tramitado en un juicio contradictorio de lato conocimiento, en que las partes tengan la oportunidad de acreditar los hechos materia de sus alegaciones, como asimismo, probar las defensas de esos cuestionamientos, no siendo por lo tanto la presente acción la vía para lograrlo”, afirma la sentencia.
Asimismo, la resolución sostiene que: “A mayor abundamiento, y en relación a lo expuesto, la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente establece el procedimiento necesario para la declaración de existencia y reparación del daño ambiental, lo que se ve corroborado con la posibilidad de iniciar el correspondiente sumario sanitario, lo que se hizo en la especie por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, al tenor de la facultad que los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario otorgan para iniciarse la investigación de oficio por la autoridad o por denuncia que hicieren los particulares afectados por un evento que contravenga las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias, por lo que el evento específico ocurrido el día 23 de marzo último se encuentra bajo la tuición del derecho, donde la autoridad competente tiene amplias facultades para cautelar la salud de las personas y proteger el medio ambiente para el caso de que este hubiere sido dañado”.
Concluyendo: “Que así vistas las cosas, la actividad realizada por la empresa recurrida Codelco es lícita, lo es en una zona territorial permitida para ello. La Fundición que administra en la Bahía de Ventanas data del año 1964 y cuenta con los permisos necesarios para hacerlo, estando sujeta dicha planta a la tutela y control de los organismos pertinentes, sin que los actos que dicha empresa ejecuta puedan estimarse tanto ilegales, como sin razón o motivo, no vulnerando por lo tanto las garantías que se dicen amagadas por los actores, por lo que los pronunciamientos que pretenden los recurrentes en cuanto por ello solicitan la adopción de diversas medidas que impidan su funcionamiento o la declaración e implementación por la recurrida de diversas actuaciones tendientes a optimizar su gestión, resultan, como se dijo, del todo improcedentes por la vía del presente recurso que se ha intentado”.