Juzgado laboral acoge demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de ejecutiva bancaria

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El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de ejecutiva desvinculado por el Banco Bice.

En el fallo (causa rol 1.491-2024), la magistrada Susana Verdugo Pérez acogió la acción, tras establecer que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa, esgrimida en la carta de despido de la trabajadora.

“Dicho lo anterior, nos encontramos con el demandado presentó una carta que carecía de la especificidad suficiente para efectos de comprender la necesidad del despido del trabajador, a modo ejemplar, solo menciona el cierre de una sucursal lo cual solo acreditó con un correo, pero esa sucursal, no corresponde a aquella en la cual desempeñaba la trabajadora y además, el cierre efectivo de la sucursal ocurrió en febrero de 2024 y no en la fecha que indicó la demandada en su carta (noviembre de 2023), por lo que en ese sentido no incorporó la prueba fehaciente correspondiente a la comunicación respectiva dirigida a la Comisión para el Mercado Financiero que es aquella a la cual hace mención en la carta de despido, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por otro lado, aludió a condiciones de mercado, sin embargo, ello no fue acreditado con ningún medio de prueba. Por el contrario, acreditó con los documentos exhibidos a folio 56, específicamente con un anexo de contrato del trabajador que actualmente ocupa el cargo de la actora, que a este se le otorgó un bono pecuniario por el cumplimiento de metas en el año 2023 que se lee en el siguiente tenor: ‘a) Las fundadas razones que permiten presumir al empleador, un nivel de cumplimiento satisfactorio de los resultados obtenidos por la empresa en el ejercicio comercial 2023.’ Es decir, entregar un incentivo económico reflejado en un bono por el cumplimiento de metas, no es coherente con una empresa que vive una situación económica desmejorada. Así las reglas de la lógica clásica y proposicional relativas al principio de la no contradicción, impiden tener por acreditado el hecho de una situación desmejorada no solo por no haber acompañado ningún medio probatorio al respecto sino por el propio actuar de la demandada que entregó premios a trabajadores por el hecho de haber cumplido las metas en el año 2023”.

“En el mismo sentido, no consta de la carta ninguna cifra o balance que diera cuenta de la supuesta afectación de las condiciones de mercado en el giro específico de la demandada y durante la audiencia de juicio tampoco lo acreditó por ningún medio de prueba”, añade.

“Por otro lado –prosigue–, se alude en la misiva que, junto a la decisión de cierre, se intentó reubicar a los trabajadores de esa sucursal en cargos vacantes, lo cual tampoco se acreditó por ningún medio, ya que no consta la cantidad de trabajadores de dicha sucursal que fueron reubicados, ni la cantidad de cargos vacantes al momento del cierre. En la misma carta estima que la decisión de cierre llevó a duplicidad de muchos cargos, entre ellos el de la demandada y que esto implicó el enroque de varios jefes de operaciones, lo cual solo acreditó con correos de fechas posteriores al despido de la demandante lo cual le resta fuerza probatoria. En adición a ello, en la misma carta se establece que la manera de decidir cuál jefe de operaciones prevalecería en su empleo por sobre otros, fue mediante la medición de desempeño por variables objetivas, sin embargo, nada de ello consta en el proceso. También la misiva, señala que sumado a las calificaciones por desempeño, se consideraron los reclamos en contra de los jefes de operaciones, lo cual tampoco fue acreditado y no consta que existieran reclamos ni denuncias contra la actora”.

Para el tribunal, en la especie: “Por el contrario, la demandante probó que puso en conocimiento una situación que la aquejaba con sus compañeros de trabajo, pero no hubo medida alguna que haya tomado la demandada en miras a atender el requerimiento de la trabajadora, por lo que malamente dicha circunstancia podría considerarse como una denuncia causada por la gestión o negligencia de doña Gisela”.

“Luego, la carta refiere que la experiencia de otro jefe de sucursal contribuirá a mejorar los niveles de cumplimiento de la sucursal Teatinos; pero nada se probó al respecto, ya que no se acompañó el anexo de contrato que dé cuenta de la experiencia de doña Gisela en el cargo, versus la persona que la ocupó su puesto, ni tampoco se acreditó que la sucursal Teatinos no cumpliera con las metas de rendimiento”, releva.

“Por consiguiente, no se configura la causal invocada para despedir a la actora, no solo por la falta de precisión de los argumentos sino porque además de generalizados, estos no fueron probados en el sentido de la existencia de evaluaciones de desempeño que dieran cuenta que doña Gisela fuera las más baja de la región para justificar la línea argumentativa de la demandada, así como tampoco que existieran reclamos en su contra producto de su mal desempeño, si no por el contrario, se probó que ella pidió ayuda a su empleador para enfrentar una situación de acoso por parte de dos compañeros. Así, tratándose de una carta carente de sustento fáctico acreditable, sumada a la falta de especificidad y que en definitiva lo que se trató de argumentar se debe a una causal de desempeño (que ni siquiera se logró probar), que no se condice con las circunstancias objetivas e imposibles de resistir que son requisito de la causal de necesidades de la empresa, es que el despido fue improcedente, debiendo la demandada responder de las indemnizaciones y recargos por término de contrato correspondientes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
“I. Se acoge parcialmente la excepción de pago de la demandada respecto del feriado, condenándose a pagar únicamente el saldo de dicha prestación.
II. Se acoge la demanda de autos interpuesta por GISELA MARGOT SAAVEDRA MALDONADO, en contra de BANCO BICE, RUT N°97.080.000-K, representada legalmente por doña LORENA PILAR MUÑOZ MORA, declarándose que el despido de la actora acaecido el 20 de diciembre de 2023 fue improcedente y, en consecuencia, se condena a la demandada antes individualizada al pago de:
a) la suma de $7.390.188 (siete millones trescientos noventa mil ciento ochenta y ocho pesos) por concepto de incremento de un 30% por sobre la indemnización por años de servicio.
b) la suma de $400.268 (cuatrocientos mil doscientos sesenta y ocho pesos) correspondiente al monto adeudado por concepto de feriado proporcional.
c) las cotizaciones de seguridad social en AFC CHILE S.A. por el periodo comprendido entre el 1 noviembre de 2006 al 20 de diciembre de 2023.
d) al pago de las remuneraciones (ascendente a $2.239.451) que se devenguen desde la fecha del despido 20 de diciembre de 2023 y hasta la convalidación del mismo por el pago de las cotizaciones adeudadas, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley N°20.194.
III. Los montos ordenados pagar deberán serlo considerando los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso”.