Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda contra el fisco por reivindicación de inmueble en Mariquina

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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en contra de la sentencia que rechazó demanda de reivindicación de terreno, ubicado en la comuna de Mariquina, presentada en contra del fisco por construcción de camino público que pasaría por la propiedad de los demandantes.

En fallo unánime (causa rol 133.042-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Álvaro Vidal y Eduardo Gandulfo– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó con costas, la demanda.

“Tal como reiteradamente ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta, y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (Corte Suprema, causa Rol N° 32155-2014). Así la singularidad de la cosa es un requisito que mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor a través de su demanda pretende reivindicar”, sostiene el fallo

“Que, bajo dicho contexto normativo, los jueces del fondo acertadamente han adquirido la convicción que, a partir de los antecedentes del proceso y los hechos asentados, no se ha logrado establecer la debida singularización de la cosa que se pide reivindicar”, releva.

La resolución agrega que: “En efecto, en primer término, el libelo de autos a folio 1 de la carpeta de tramitación virtual, no expresa, de manera alguna, cuál es la parte precisa y determinada del inmueble de propiedad de los demandantes que estuviera siendo ocupada por la contraria, y que se pide restituir; limitándose la parte demandante solo a describir, tanto en el cuerpo de su presentación, como también en sus peticiones concretas, el predio de su propiedad, denominado como ‘Sitio 87’, ubicado en la población Balneario de Mehuín, comuna de Mariquina, junto a los deslindes consignados en sus títulos e inscripciones de dominio; omitiendo cualquier referencia sobre la superficie, así como también acerca de la ubicación de la parte de cuya posesión estaría siendo privada la actora”.

Para la Sala Civil: “Así entonces, lo cierto es que la indeterminación de aquella descripción, unida a la incertidumbre relativa a la superficie y ubicación exacta de lo que se pide restituir y sobre cuya superficie se habría construido supuestamente un camino público por la demandada, hacen necesario concluir que no se ha cumplido con el mencionado requisito en discusión, en los términos previstos en el artículo 889 del Código Civil, puesto que, a su respecto, no puede caber duda en la singularización de la cosa a reivindicar”.

“El señalado incumplimiento –ahonda– tampoco ha podido ser superado por la prueba documental y pericial que consta en el proceso, puesto que el mismo informe técnico consigna que no ha sido posible constatar en terreno los deslindes del inmueble de propiedad de los demandantes y que se encuentran establecidos en planos, títulos e inscripciones de dominio del mismo; siendo las demás conclusiones periciales que ubican al predio señalado sobre un camino o vía pública costera, solo meras proyecciones de lo que podría representar en la actualidad aquel inmueble sobre la actual condición geográfica del sector, lo que carece de suficiente asidero material, así como del necesario rigor técnico para soslayar la deficiencia constatada; y que lejos de estar en consonancia con lo reclamado por los demandantes, viene solo a confirmar la conclusión arribada anteriormente”.

“Por consiguiente, en las condiciones antes dichas, la demanda reivindicatoria incoada no pudo sino ser rechazada, tal como aconteció en la especie”, concluye.