Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda reconvencional y ordenó devolución de garantía

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda reconvencional y que le ordenó a la parte recurrente, proceder a la devolución de la suma equivalente a 157 UF, dejada como garantía por el arriendo de inmueble.

En fallo unánime (causa rol 154.323-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, la abogada (i) Leonor Etcheberry Court y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó, con costas, la demanda principal por los supuestos daños causados a la propiedad arrendada.

“Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que la decisión que recae sobre las tachas de los testigos no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 767 del mismo texto legal, por lo que en este punto el recurso de casación en el fondo es improcedente. En tal sentido esta Corte ya ha aclarado que ‘la decisión del juez que resuelve las tachas opuestas a los testigos presentados, no es parte integrante de la sentencia definitiva sino que es un pronunciamiento incidental y, por tanto, una sentencia interlocutoria, que no es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, por lo que no procede el recurso de casación en el fondo’. (Corte Suprema, Revista Derecho y Jurisprudencia, año 1984, tomo LXXXI, 2ª parte, sección 1ª, pág. 64, considerando cuarto; también, Excma. Corte Suprema, Revista Derecho y Jurisprudencia, año 1983, tomo LXXX, 2ª parte, sección 1ª, pág. 42, considerando decimotercero). En tales condiciones, la determinación de los jueces del grado de acoger las tachas respecto a los testigos Adolfo Fernández Mesa, Carlos Meneses Michell y Nicolás Eyzaguirre Saavedra es una decisión que tiene el carácter de firme y por ende la recurrente de casación no podrá valerse de lo depuesto por estos testigos”.

“Que, enseguida se debe indicar que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”, añade.

“Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, sostiene el fallo.

Para la Sala Civil: “(…) de este modo, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerlo en la forma que lo dispone el legislador, motivo por el cual ha de resolverse inicialmente si –de acuerdo con lo expuesto con antelación– a las normas que la recurrente menciona –artículos 1698 del Código Civil y 8 N° 7 de la Ley N°18.101– se les puede atribuir el carácter de reguladoras de la prueba y, en tal evento, si han sido conculcadas como ella pretende”.

“Que –prosigue–, en cuanto al mencionado artículo 1698 del Código Civil, resulta que tal precepto, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, solo contiene la norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, por lo cual, cuando se sostiene por la actora, como ocurre en el caso sub lite, que no se acreditó por la demandada que restituyó el inmueble arrendado con todo el mobiliario existente en su interior al momento de la entrega por parte del arrendador, debe señalarse que precisamente es en tal aseveración donde se advierte la existencia de una equivocada aplicación de la norma invocada, mas no se constata inversión alguna del onus probandi en el fallo que se censura”.

“En efecto, justamente a la actora le correspondía la carga de probar los presupuestos de la acción, ante la oposición de la contraria y no a la inversa”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por lo demás, no puede existir infracción de aquel precepto cuando los jueces del fondo valoran la prueba rendida para determinar los presupuestos fácticos de la causa, como lo han hecho en la decisión que se reprocha, en la cual han dado por establecida la falta de acreditación del estado en que se encontraba las instalaciones sanitarias, de aire acondicionado y cortinas como sus características, que sirven de sustento a los perjuicios demandados, razones estas por las cuales se desestimará la argumentación en cuanto intenta sustentar la existencia de algún error de derecho en la infracción a la norma citada”.

“Que –ahonda–, la conclusión anterior necesariamente debe hacerse extensiva a la supuesta conculcación del artículo 8 N° 7 de la Ley N°18.101 desde que tal precepto, también invocado por la recurrente, precisamente estatuye que la prueba ha de ser valorada conforme con las reglas de la sana crítica y, en el caso de marras, luego de constatarse que en definitiva se trata únicamente de un problema de apreciación de las probanzas, resulta que, como se adelantó, sobre tal materia los jueces del fondo poseen facultades exclusivas para juzgar pero, además, por disponer la norma citada que la prueba se aprecia en la forma mencionada, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie”.

“Que del análisis efectuado en el motivo anterior se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado –no han invertido el peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos– circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo”, afirma la resolución.

“Que, en razón de lo dicho, al no haberse infringido por los sentenciadores de la instancia las leyes reguladoras de la prueba, incluyendo en el concepto los principios que imponen las reglas de la sana crítica, no resultan acreditados los presupuestos fácticos sobre los que descansa la demanda, los que suponen la comprobación de hechos que constituyen el incumplimiento contractual que se reprocha, en la especie, que la sociedad demandada causó daños en la propiedad arrendada y sustrajo cierto equipamiento, para así aplicar a ellos las consecuencias que prevé el legislador en ese evento, cual es la indemnización de perjuicios al arrendador”, concluye.