Informe sobre Proyecto Pensiones Alimenticias

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Informe sobre Proyecto Pensiones Alimenticias

El Pleno de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, mediante Oficio N° 208 de 21 de Noviembre de 2006, manifestó su opinión acerca del Proyecto de Ley recaído en los Boletines N° 2.600-18, 3093-18 y 3619-18, refundidos.

El Proyecto modifica la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, penaliza conductas tendientes a burlar el cumplimiento de la obligación alimentaria y perfecciona la normativa procesal aplicable a las causas de alimentos.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado, acordó informarlo favorablemente al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado, formulando las siguientes observaciones:

Es preciso hacer presente que esta Corte ya ha informado, en sus distintos trámites, el proyecto en análisis a través de los oficios N°s. 5.347, de 12 de octubre de 2004; 6.060, de 17 de diciembre del mismo año: 51, de 21 de abril; 68, de 18 de mayo; y 78, de 13 de junio, estos tres últimos de 2005.

El proyecto sometido ahora a la consideración de esta Corte, corresponde al texto aprobado en segundo trámite constitucional por la H. Cámara de Diputados y enviado al Senado para su aprobación.

También es menester dejar en claro que se transcriben sólo pasajes del articulado, como acontece con el artículo 2° de la Ley N° 14.908, sin considerar el contenido total que se pretende aprobar, lo que afecta un cabal estudio de la norma pues no ofrece una visión completa del proyecto.

Este consta de 4 artículos: el primero de los cuales contiene 11 rectificaciones a la Ley N° 14.908; el segundo, 2 reformas al Código Orgánico de Tribunales; el tercero modifica el artículo 327 del Código Civil; y el cuarto le adiciona un inciso final al artículo 19 de la Ley N° 19.968, sobre tribunales de familia.

En todo caso, sólo se requiere la opinión de esta Corte en lo relativo a 3 alteraciones contenidas en el artículo primero del proyecto y una contemplada en el artículo segundo, las cuales pasan a detallarse:

El N° 1) del artículo primero enmienda el artículo 1° de la Ley N° 14.908 en el siguiente sentido:

   a) reemplázase su inciso primero por el siguiente:

   “De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal”.

   b) se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes:

   “Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

   De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario”.

   c) se agrega el siguiente inciso cuarto o final:

   “La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre”.

   Es así como con las rectificaciones propuestas el artículo 1° de la Ley N° 14.908 quedaría con la redacción que pasa a señalarse:

   “Artículo 1°.- De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

   Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

   De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

   La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N° 19.968, en interés de la madre”.

   De lo expuesto se desprende que se elimina del artículo 1° de la Ley N° 14.908 la normativa que prescribe que “la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica” y que las “apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo”, lo que parece atendible porque ambas disposiciones se encuentran en los artículos 32 y 67, N° 3°, respectivamente, de la Ley N° 19.968, sobre tribunales de familia, que son aplicables a los juicios de alimentos.

   Además y para evitar que la madre menor de edad deba requerir el consentimiento de sus padres, se le permite que, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o el que está por nacer, ello para proteger a las madres adolescentes cuando no cuenten con el apoyo de sus padres para demandar de alimentos al progenitor de su vástago.

   A su turno, el N° 2) del artículo primero enmienda el artículo 2° de la Ley N° 14.908, en los términos siguientes:

   a) Suprímese los incisos primero a tercero.

   b) Sustitúyese en el inciso cuarto, que pasa a ser inciso primero, la frase que sigue a continuación del punto seguido por la siguiente:

   “En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley 19.968”.

   d) agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

   “El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

   Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal”.

   Con la variación sugerida el nuevo artículo 2° de la Ley queda asÍ:

   “Artículo 2º. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley 19.968.

   El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

   Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal”.

   Lo que no merece reparos a esta Corte.

   Por su parte, el artículo segundo del proyecto introduce correcciones al artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales, en la forma que se expresa:

   “1) En su inciso primero, agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final:

   “Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.”

   2) Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:

   “De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario”.

   Entonces con las reformas anotadas el precepto queda como sigue:

   “Artículo 147.- Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones alimenticias decretadas.

   De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

   Asimismo, será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación contempladas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último”.

   Así se concilian las enmiendas que se presentan en el número 1) del artículo primero del proyecto y se traduce en la exigencia de pedir el aumento o cese de la pensión exclusivamente en el domicilio del alimentario y no ante el juez que la decretó originalmente, a fin de proteger al alimentario de los cambios de domicilio, lo que resulta conveniente.

   Hasta aquí la opinión solicitada por el requerimiento que se contesta.

   Sin embargo, se advierten en el proyecto otras normas respecto de las cuales no se pidió la opinión de esta Corte, a pesar de tratarse de reglas orgánicas comprendidas, por lo tanto, en el ámbito del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

   Tal es el caso del numeral 3) del artículo primero que adiciona un artículo 4° nuevo tendiente a reestructurar el tratamiento de los alimentos provisorios y, por consiguiente, se reemplaza el actual artículo 5° de la Ley N° 14.908 por una redacción completamente diferente.

   El artículo 4° nuevo es el siguiente:

   “Artículo 4º.- En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

   El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

   Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

   Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

   El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

   La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

   El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales”.

   Interesa a estos efectos destacar el inciso final de este nuevo precepto pues determina una sanción para el juez que no de cumplimiento al pronunciamiento sobre los alimentos provisorios en el momento de admitir la demanda a tramitación, que manda el inciso primero, lo que ya estaba contemplado en el texto del proyecto original, aunque ahora se acogió parcialmente la sugerencia de esta Corte contenida en el mencionado oficio N° 51, de 21 de abril de 2005.

   En cuanto a la nueva redacción del artículo 5° de la Ley N° 14.908, que se propone, su tenor es el que se consigna:

   “Artículo 5º.- El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

   Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

   Si el demandado no da cumplimiento a lo ordenado conforme al inciso primero, o si el tribunal lo estima necesario, deberá solicitar de oficio al Servicio de Impuestos Internos, a las Instituciones de Salud Previsional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo público o privado, los antecedentes que permitan acreditar la capacidad económica y el patrimonio del demandado.

   El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

   El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

   La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

   Los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente, ante el juez de familia. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo”.

   Por lo pronto la variante altera el peso de la prueba respecto al poder y situación económica del demandado, ya que le corresponderá a éste comprobar tales circunstancias, añadiéndole la conminación para exhibir todos los documentos necesarios para dar cuenta de esa situación, o bien para efectuar una declaración jurada en este sentido. Además, en lo que concierne al inciso final del precepto transcrito, es útil reiterar lo manifestado por esta Corte en su oficio N° 68, de 18 de mayo de 2005, en orden a la inconveniencia de entregar el conocimiento de la acción pauliana o revocatoria que allí se consagra y que es de lato conocimiento, a los tribunales de familia que se caracterizan por la inmediatez y celeridad de sus procedimientos y todavía por la vía incidental, de modo que se corre el riesgo de no acatar los plazos y emplazamientos requeridos para hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso, máxime en relación con los efectos que pudiesen también afectar a terceros ajenos a los litigantes de alimentos que pudiesen obrar de buena fe. Y, por lo mismo, es prudente especificar igualmente los plazos dentro de los cuales puede hacerse valer dicha acción para asegurar alguna certeza jurídica a los actos susceptibles de rescindirse.

   Igualmente, se reemplaza el inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 14.908, por el siguiente:

   “Artículo 9º.- El juez podrá decretar o aprobar que se imputen al pago de la pensión, parcial o totalmente, los gastos útiles o extraordinarios que efectúe el alimentante para satisfacer necesidades permanentes de educación, salud o vivienda del alimentario”.

   De esta manera se pretende excluir de la imputación al pago de la pensión de alimentos las prestaciones por alimentación, vestuario, recreación u otras necesidades del alimentario, con lo que se restringen los rubros imputables a las pensiones, lo que parece razonable, por cuanto no cualquier gasto puede constituirlas y con el texto presentado se aclara de paso la noción de “prestaciones determinadas” que contiene la actual redacción de la norma.

   El numeral 8) rectifica el inciso tercero del artículo 14 por el que se indica:

   “Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio”.

   Como puede apreciarse el proyecto faculta expresamente al juez para ordenar allanar y descerrajar el domicilio del demandado, pero en una regla garantista, impone la obligación de intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en un lugar visible del domicilio.

   Sobre esta prerrogativa, en el oficio N° 51, de 21 de abril de 2005, esta Corte expresó que tales atribuciones de disponer el allanamiento y descerrajamiento aparecen como exageradas si se repara en que la finalidad perseguida se limita a ejecutar una simple medida de apremio.

   El N° 9) incorpora un artículo 16 nuevo en los siguientes términos:

   “Artículo 16.- Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

   1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

   La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

   2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

   En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

   Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior”.

   Ya se dijo en el informe N° 51, de 21 de abril de 2005, que a pesar de tratarse de medidas que no son estrictamente orgánicas, por lo que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre ellas, dada la trascendencia de las mismas y los efectos que pudieren provocar, es necesario reiterar que debieran estar redactadas de modo alternativo y no copulativo como aparece en la disposición, más aún si se tiene en cuenta que ninguna de ellas acarrea una consecuencia directa en la percepción de la pensión adeudada. En el actual texto que se presenta sólo se acogió la advertencia de regular de mejor manera la suspensión de la licencia para conducir, toda vez que ésta pudiera ser una herramienta de trabajo.

   Por lo que toca al inciso segundo que se adiciona al artículo 18 de la Ley N° 14.908, también interesa a esta Corte recordar lo dispuesto en el artículo 19, N° 7°, letra f), de la Constitución Política de la República, que impide obligar al inculpado en las causas criminales a declarar bajo juramento sobre hecho propio y a su cónyuge y parientes, a deponer en contra de aquél, como a las otras personas que señale la ley. Además, confunde la pena de reclusión establecida en nuestro régimen jurídico por los artículos 21, 28, 29, 30 y 32 del Código Penal para los crímenes y simples delitos, con un beneficio alternativo a la ejecución de las penas privativas (como es la de reclusión) o restrictivas de libertad destinadas precisamente a suspender el efectivo cumplimiento de aquéllas, como lo es la “reclusión nocturna” reglamentada en los artículos 1°, letra b), 13, letra b), y 19, inciso segundo, y en el párrafo segundo (artículos 7° al 12) de la Ley N° 18.216, de 14 de mayo de 1983, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, que como se indicó, son beneficios alternativos y no penas en sí mismas. Y tampoco queda claro si se trata de una figura delictiva especial o de una simple medida de apremio, inteligencia jurídica importante al momento de fundamentar la privación de libertad de un individuo, ya que, en el evento de considerársele un delito, su conocimiento se entrega al juez de familia, desconociendo los procedimientos fijados al efecto por el Código Procesal Penal.

   En lo atinente a la reforma del artículo 19 de la Ley N° 14.908, relativo a las peticiones que puede formular el alimentario cuando consta en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado por dos veces alguno de los apremios consagrados en el artículo 14, en el inciso primero se mudan las referencias al “artículo 14” por los vocablos “los artículos 14 y 16”, con el designio de incluir todas las coacciones contenidas en el nuevo artículo 16 que se sugiere, cuyo numeral 3 autoriza “la salida del país de los hijos menores de edad sin el consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la Ley N° 16.618”. Y en el inciso segundo procura eliminar la letra a) que preceptúa actualmente que la circunstancia de haberse decretado dos veces alguno de los apremios contemplados en el artículo 14, deberá ser especialmente considerada por el juez al resolver sobre la autorización para la salida del país de los hijos menores.

   Así las cosas parece exagerado restringir derechos al alimentante que no ha cumplido la obligación alimenticia, sin ponderar la causa de dicho incumplimiento y pareciera más razonable mantenerlo como una circunstancia a apreciar por el juez y no como una que opere de pleno derecho.

   Finalmente, la lógica y la experiencia permiten vislumbrar que la implementación de las correcciones insinuadas representarán en la práctica un importante aumento en las actividades ya recargadas y muchas veces colapsadas de los tribunales de familia, por lo que es indispensable repetir proposiciones expuestas con anterioridad al informarse otros proyectos de ley, en cuanto a la necesidad de proveer los mayores recursos económicos que se requieran para enfrentar la nueva carga de trabajo que en esta oportunidad se le asigna al Poder Judicial.-