La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa por 21 UTM aplicada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a la empresa permisionaria Claro Comunicaciones SpA, por exhibir la película “50 Sombras de Grey”, a través de la señal HBO, canal 90, el 15 de noviembre del año pasado, en horario de menores de 18 años.
En fallo unánime (causa rol 463-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó infracción de derecho en el proceso sancionatorio abierto por el CNTV, en contra de la concesionaria.
“Que en consecuencia, el Consejo Nacional de Televisión, luego de formulados los cargos y analizados los descargos presentados por la concesionaria, realizó un ejercicio hermenéutico que dio razón de todos los argumentos que tuvo en consideración para arribar a la decisión del asunto sometido a su conocimiento, por lo que se cumplió plena y satisfactoriamente con el deber de hacer exposición fundada de sus deliberaciones y de las conclusiones que justifican su sanción; por lo que el acuerdo sancionatorio fue adoptado conforme a derecho, con total apego a las competencias que, a estos efectos, le concede la Constitución y la ley”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en la especie se verificó que la sanción aplicada se encuentra contemplada en el artículo 33 N° 2 de la Ley N° 19.733, debidamente motivada y fundamentada la configuración de la conducta infraccional, mediante el uso de las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que la Constitución y la Ley N° 18.838 le confieren a dicho organismo, no pudiendo asilarse la recurrente en la entrega de mecanismos de control parental, teniéndose además presente que la permisionaria conocía con antelación las consecuencias de emitir, dentro del horario de protección una película calificada para mayores de 18 años por el Consejo de Calificación Cinematográfica, advirtiendo que dicha obligación es una carga pública asociada al principio constitucional del correcto funcionamiento de la televisión”.
“En efecto, para los efectos de ponderar el monto de la sanción –la que consideró como leve– tuvo en consideración la gravedad de la infracción, el bien jurídico vulnerado y el alcance nacional de la concesionaria, por lo que aquella fue debidamente ponderada y ajustada a derecho”, añade.
Para el tribunal de alzada: “De esta forma, se ha sancionado una conducta que pone en riesgo la formación de los menores de edad, teniendo presente la adscripción legal de la sanción y el alcance nacional de la permisionaria. En tal sentido, la multa impuesta lo ha sido prácticamente en mínimo rango legal, que equivale al 2,1% del máximo posible y es proporcional al juicio de reproche”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en efecto, para determinar el monto de la multa, el Consejo aplicó el criterio legal de gravedad de la infracción del artículo 33 de la Ley N° 18.838, y que conforme a tal precepto se tuvo además en consideración lo dispuesto en la Resolución Nº 610 de 2021 sobre ‘Adecuación de Normas Generales para la Aplicación de la Sanción de Multa’, y en particular lo establecido en sus artículos 2 y 3, por cuanto, en este caso, lo que se reprocha a la permisionaria es haber puesto en situación de riesgo un derecho fundamental relacionado con la integridad psíquica y dignidad de las audiencias”.
“En este sentido –prosigue–, la aplicación de la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, descartándose cualquier vulneración al artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Magna, que reconoce la libertad de expresión y dentro de ella la de informar sin censura previa con estricta consonancia a las normas aludidas precedentemente”.
“Por lo demás, la respectiva sanción se encuentra debidamente fundada y fue dictada dentro del marco de las competencias que la legislación le confiere al Consejo Nacional de Televisión, conforme al principio de legalidad constitucional –artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República–, apegado a la ley y a los Tratados Internacionales, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de la concesionaria”, releva.
“Asimismo, de acuerdo a los antecedentes vertidos en el recurso no se aportan elementos de convicción que acrediten la existencia de vicios invalidatorios del Acuerdo del Consejo, sino que de su análisis es dable concluir que se limita a plantear una distinta interpretación jurídica del derecho de la libertad de expresión, los que no resultaron idóneos para derribar el acto administrativo que viene en reclamar”, afirma la resolución.
“En efecto, de acuerdo a lo que se viene razonando, aunado a lo que disponen los artículos 1 y 33 de la Ley Nº 18.838, artículo 33 de la Ley Nº 19.733 y artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, es posible sostener que se ajusta a derecho la decisión del Consejo Nacional de Televisión, adoptada mediante la resolución que fuere impugnada. En consecuencia, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente alteran el hecho de que efectivamente se realizó una transmisión que infringió el principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión”, concluye.