La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda de precario y de restitución de inmueble ubicado en la comuna de Illapel, Región de Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 132.193-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Raúl Fuentes– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, tras establecer que existe una relación familiar entre las partes, por lo que no procede la acción de precario deducida.
“Que, dicho lo anterior, el asunto a dilucidar radica en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de las que, sobre este punto, se sirve la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato”, plantea el fallo.
“Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, añade.
“Que –ahonda– de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma”.
Para la Sala Civil: “(…) en el caso de autos, el título que esgrime la demandada corresponde a la relación familiar que mantiene con quién reclama la posesión del inmueble y que fue demandada de precario por la actora en un proceso anterior”.
“Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno”, reitera la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo ‘contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño’, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho que la demandada ocupa la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble lo que además no era ignorado por esta última, la situación descrita, se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble”.
“Que, en virtud de lo razonado, la ocupación del inmueble encuentra su justificación en el vínculo entre quién reclama la posesión del inmueble y el ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario”, concluye.