Corte de Santiago acoge recurso de nulidad de empresa condenada solidariamente por despido de trabajador

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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada solidariamente, la empresa Seguros Generales Suramericana SA y, en sentencia de reemplazo, rechazó solo el pago subsidiario de sanciones de despido de trabajador en régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 2.337-2020), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Marisol Rojas, Jenny Book y el abogado (i) David Peralta– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al acoger la sanción contra de la empresa mandante.

“Que, en consecuencia, como se viene razonando, la actual normativa sobre subcontratación, ha instituido que la empresa principal es responsable solidaria y subsidiariamente del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo previsional correspondiente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además, de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, con su incremento y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y todo ello por expresa disposición de la ley”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que las sanciones que pueda imponer el orden jurídico, están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto, de modo que sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos en la ley y no procede extender su ámbito por analogía”.

Para el tribunal de alzada: “(…) teniendo presente lo expuesto, resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende, al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra o empresa principal, la sanción o punición que el artículo 162 del Código del Trabajo estableció específicamente para el empleador que procede al despido del trabajador en las condiciones allí descritas, pues la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales y no incluyó la norma sancionadora en análisis”.

“Que, en definitiva –continúa–, se ha venido sosteniendo por esta Corte, que la sanción prevista para el empleador en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal o mandante, en su calidad de solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionadora o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo I del citado Código, relativo al régimen de subcontratación”.

“Que, por consiguiente, al decidir la sentencia impugnada en un sentido que, en un régimen de subcontratación, no hace distinción entre el empresa principal y empleador para los efectos de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, se debe entender que se ha infringido el artículo 183-B en relación con el señalado artículo 162, pues se le hace aplicables a una situación para la cual no ha sido prevista, infracción que, en lo pertinente, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que dispuso su prestación respecto de la empresa principal o mandante, de un modo improcedente” , razona el tribunal.

Por tanto, en la sentencia de reemplazo se consigna: “Que, en relación a la nulidad del despido solicitada por la demandante, por el no pago de cotizaciones previsionales y, además, el pago de las respectivas cotizaciones, ha quedado acreditado que se adeuda a la actora por parte de la demandada el pago de cotizaciones previsionales de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019 y parte de enero del año 2020 en relación a AFC Chile y las cotizaciones de salud de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019”.

“Que, en cuanto a las remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta la convalidación en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, aun cuando exista liquidación concursal, se condenará únicamente a la empleadora Cardumen SPA al pago de las prestaciones correspondientes a las cotizaciones previsionales antes detalladas y las remuneraciones hasta la convalidación del despido de la demandante”, añade.

“Por estas consideraciones, normas legales citadas, se declara:
I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña Romina Andrea Inostroza Arancibia, RUT N° 17.677.976-4 deducida en contra de Cardumen SPA RUT 76.250.821-4 y en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., y como consecuencia de ello, se condenará a ambas demandadas en forma solidaria al pago de las siguientes prestaciones:
1. La indemnización por un año de servicio correspondiente a la suma de $725.592.
2. Feriado proporcional por $ 94.448.
3. Feriado legal por $ 566.692.
4. Cotizaciones previsionales en AFC Chile correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2019 en base a una remuneración imponible de $ 752.592, al igual que las cotizaciones de salud en Isapre Cruz Blanca, por los meses de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, en relación a la remuneración antes indicada.
5. Que se rechaza la demanda en todo lo demás.
II.- Se acoge además la demanda de nulidad del despido, condenándose únicamente a la demandada Cardumen SPA al pago a las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, en los términos del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, ello en base a la remuneración de $752.592.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar se incrementaran en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
IV.- Atento lo resuelto precedentemente, cada parte pagará sus costas.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo”, concluye.