La Corte de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa Claro Comunicaciones SA en contra de la resolución, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, que le aplicó una multa de 40 UTM, por exhibir el filme “Mirrors, espejos siniestros”, a través de la señal A&E, el 25 de junio del año pasado, en horario de protección de menores de 18 años.
En fallo unánime (causa rol 289-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jenny Book, la fiscal judicial Ana María Hernández y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó infracción en el proceso sancionatorio y falta de proporcionalidad en el monto de la multa.
“Que de lo expuesto aparece que el recurrente infringió las normas que objetivan el concepto de ‘correcto funcionamiento de los servicios de televisión’ contemplado en la ley, que incluye –entre otros aspectos– el permanente respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez. Con dicha actitud, debidamente ponderada en el acto sancionatorio, ‘CLARO’ ha afectado el interés superior de los menores y con ello las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al emitir una película con contenidos inadecuados e incompatibles con el horario de protección de niños y niñas menores de 18 años, poniendo así en riesgo el derecho a la salud física y psíquica de estos”, reitera el fallo.
La resolución agrega que: “Como se adelantó en el fundamento sexto anterior, las disposiciones legales citadas en la motivación tercera exigen al reclamante un deber de cuidado en la prestación del servicio, cuyos límites vienen definidos por la sujeción al señalado principio del ‘correcto funcionamiento del servicio’ y cuyos contornos, en lo que a este recurso concierne, se describen en el artículo 1º de la ley como ‘el permanente respeto, a través de su programación, de (…) la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud (…)’, entre otros bienes jurídicos protegidos”.
“En este caso, y como se señaló igualmente, para imponer la sanción de multa el ente reclamado hace un completo análisis de la conducta observada por la reclamante, apoyado además por el Informe Técnico C-12028, emitido por el Departamento de Fiscalización y Supervisión, contrastándola con el deber de cuidado que impone la normativa mencionada y, concretamente, con las normas legales que regulan el sistema de calificación cinematográfica, los contenidos de las películas que transmiten los operadores de televisión y los horarios de protección de menores asociados a dichos contenidos”, añade.
“Refiriéndose precisamente –continúa– al artículo 13 inciso 2º de la ley, en fin, el E. Tribunal Constitucional ha señalado que ‘la regla de responsabilidad allí contemplada se justifica porque el Consejo Nacional de Televisión ‘(…) no puede intervenir en la programación, porque los canales son exclusiva y directamente responsables de cualquier programa que difundan (artículo 13, Ley N° 18.838) (…)’ (c. 19°), sin que, en el requerimiento, se explique cómo, entonces, podría producirse el resultado contrario a la Constitución de una norma que, al contrario de ser limitativa, busca garantizar la responsabilidad en el contexto del respeto a la libertad que se garantiza a concesionarios y permisionarios’ (TC, sentencia de 11 de enero de 2022, Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Rol Nº10.733-2021, Considerando Vigésimo Tercero).
Por tanto, ninguna ilegalidad puede imputársele en cuanto a su competencia y a la forma en que ha dado por establecida la infracción del señalado deber de cuidado”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Invoca también la recurrente una infracción al principio de proporcionalidad, pues, a su juicio, la Ley Nº18.832 no contiene pautas ni criterios para la determinación de la multa en el caso determinado, resultando ambigua en su tarea de modelar la norma de sanción contenida en el artículo 33”.
“Este reproche, por tanto, va dirigido en esta ocasión al texto expreso de la ley y al diseño normativo del régimen de determinación y aplicación de sanciones, más que al actuar de la autoridad recurrida y a la forma en que esta la aplica; y en este entendido, por tanto, no es esta Corte la llamada a pronunciarse sobre los supuestos vicios, vacíos o defectos de una normativa legal vigente”, releva.
Para el tribunal de alzada: “Por el contrario, y siendo este un arbitrio de estricto control de legalidad, lo que aquí corresponde es confrontar precisamente esa normativa con la conducta desplegada por el CNTV al momento de determinar el quantum de la multa aplicada, siendo notorio que esta se ajusta en la especie a los parámetros contemplados en el artículo 33 ya citado. Más aun, la cuantía de la sanción se encuentra cercana incluso al minimum legal, por lo que ninguna ilegalidad ha podido cometer en este sentido el órgano recurrido, resultando improcedente por lo mismo la solicitud subsidiaria de rebaja de dicha multa”.
“Que finalmente, y en cuanto a la infracción del derecho a un debido proceso, al no haberse abierto un periodo de prueba, del análisis de los antecedentes traídos a conocimiento de esta Corte no se observa lesión alguna a la mencionada garantía y al señalado principio, pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 19.880, esta estuvo en condiciones de allegar al procedimiento administrativo todos los documentos y demás elementos de juicio que estimara pertinentes, cosa que no hizo”, concluye.