Corte de Santiago mantiene multas aplicadas a empresa de tubos por infracciones laborales

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Tubos y Plásticos Tigre ADS de Chile, en contra de la sentencia que desestimó la reclamación por las multas por 40, 40 y 100 UTM que le impuso la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco por infracciones laborales.

En fallo unánime (causa rol 2.381-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Fernando Carreño y la ministra Lilian Leyton– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, que rechazó la reclamación de la sancionada.

“En lo que atañe al primero de los errores de derecho o infracciones de ley denunciadas en el recurso, esto es, lo referido al deber de abstención que pesaría respecto de la Inspección del Trabajo, ha de recordarse que la norma legal concernida dispone lo siguiente:
Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya… los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento…’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal como se expresa en el fallo que se revisa, el sentido final de la norma transcrita apunta a evitar la sobreabundancia en la intervención de la autoridad administrativa y con ello impedir de paso el doble enjuiciamiento y hasta la eventual duplicidad de sanciones, por un mismo hecho constitutivo de una misma y única infracción. Si se trata de literalidad, la clave para delimitar el alcance de ese deber de abstención está dado por el enunciado compuesto por la frase ‘respecto de las materias que están siendo fiscalizadas’, con lo que se ha querido dar a entender que debe tratarse de asuntos en que pueda existir una confluencia de atribuciones respecto de un mismo hecho. Acá, los aspectos que fueron fiscalizados u objeto de revisión por parte de la Inspección del Trabajo tuvieron que ver con el registro de la jornada de trabajo, la capacitación del trabajador en un procedimiento de trabajo seguro y el hecho –objetivo por lo demás–, de no haberse dado aviso a dicho servicio de la ocurrencia del accidente, vale decir, extremos de indudable connotación laboral los que, como tales, son de exclusiva competencia del aludido órgano de la Administración”.

“En suma, no existe el error de derecho denunciado”, colige.

“Ahora bien –prosigue–, en lo que concierne a la invocación en el fallo a la Orden de Servicio N°2 y al Manual de Procedimiento de Fiscalización, aparte de no comportar ningún ataque la jerarquía normativa, es evidente que se trató de un argumento a mayor abundamiento que no determinó la decisión, la que sí estuvo apoyada y sustentada a cabalidad en la correcta comprensión que se hiciera de la citada regla del artículo 191 inciso tercero del Código del Trabajo”.

“Respecto de la segunda causal de nulidad o segundo capítulo de impugnación, ha de señalarse que –en términos de tipificación–, el verdadero soporte de la multa aplicada está constituido por los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en términos que la derogación o vigencia del Reglamento 969 de 1933 carece de toda relevancia para estos fines”, afirma la resolución.

“En efecto, es un hecho –que ni siquiera fue materia de discusión–, que la empleadora sencillamente no registró las horas de ingreso del trabajador en los días 10/08/2019, 08/09/2019, 11/11/2019, 04/11/2019, 20/01/2020, 17/02/2020, 25/02/2020 y que tampoco se tomó nota de las horas de salida de ese mismo trabajador en los días 06/08/2019, 09/11/2019, 23/01/2020. Merece la pena remarcarlo, acá no está en debate la forma de llevar el registro, si con un libro, con reloj control, tarjeta u otro sistema semejante. Se trata, simplemente, de su ausencia. Y eso, a la luz del artículo 33 del Código del Ramo, implica que no se cumplía con el deber de control que impone dicha norma legal. Ese es el deber de conducta incumplido. Ahora, en cuanto a la sanción, no es otra que la prevista en la norma general que contempla el artículo 503 del mismo Código. Por consiguiente no existe ningún reparo de legalidad que pueda sostenerse en la materia”, concluye.