El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $ 100.000.000 (cien millones de pesos) a un profesor de matemáticas sometido a torturas, entre septiembre y octubre de 1973, en la prisión política de la isla Quiriquina, en la región del Biobío.
En la sentencia (rol 340-2021), la jueza María Paula Merino Verdugo acogió la acción al considerar que el demandante fue víctima de un crimen de lesa humanidad imprescriptible, desde el punto de vista civil y penal.
“Que, los vejámenes de los que fue víctima el demandante de autos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, siendo, a su vez, expresas violaciones a los derechos humanos, según lo prevenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, suscrita por Chile en el año 1990, en virtud de la cual los Estados Americanos signatarios reconocen, entre otras garantías fundamentales, que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente (artículo 4); que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, sin que nadie deba ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5); que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, sin poder ser privado de aquella, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas, ni tampoco ser objeto de detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7); que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado (artículo 17); que existe una correlación entre deberes y derechos, por lo que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, estando limitados los derechos de cada persona por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32); que se le reconoce competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención, disponga, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63); que la parte del fallo que disponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado (artículo 68 N° 2).
Asimismo, conviene consignar que de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, vigente en Chile desde el año 1989, los Estados acuerdan que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto que el Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado (artículo 5 N° 2); teniendo toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, el derecho efectivo a obtener reparación (artículo 9 N° 5)”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en consecuencia, no existe norma internacional, como tal, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad. Sin perjuicio de ello, de los variados tratados internacionales suscritos por Chile, es posible concluir que cuando se trata de la vulneración por motivos políticos de los derechos fundamentales, anteriores y superiores éstos al Estado mismo y a la Constitución, nuestro derecho interno, a la luz de los tratados internacionales en esta materia, debe darles seguridad y eficaz protección, reconociendo, declarando y potenciando el ejercicio de los derechos, debiendo el Estado cumplir no sólo con su obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, sino que también repararlos en su integridad”.
Además se considera: “Que, de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de los mismos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada”.