Corte de Apelaciones de Santiago acoge demanda por despido injustificado de ejecutiva bancaria

Portada » Corte de Apelaciones de Santiago acoge demanda por despido injustificado de ejecutiva bancaria

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de jefa de sucursal desvinculada por el Banco Santander Chile.

En fallo unánime (causa rol 2.910-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Carolina Brengi y el ministro Alejandro Aguilar–anuló la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y le ordenó al banco pagar la suma de $8.730247 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y a restituir los $10.238.233 indebidamente descontados del aporte del empleador al fondo de cesantía de la trabajadora.

“Que respecto de la calidad de trabajador de exclusiva confianza, cabe consignar que se trata de una hipótesis distinta a la analizada y que si bien ambas figuras pueden darse en conjunto, esto es, trabajadores que representen al empleador con facultades generales de administración, pueden ser de exclusiva confianza, también puede acontecer que ello no ocurra de este modo, es decir, que un trabajador sea de exclusiva confianza pero sin esas facultades, pues de otro modo, el legislador no hubiere hecho la distinción contenida en el inciso 2° del artículo 161 citado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, si ha pretendido sostenerse que se encontraba en aquella última categoría, no puede desatenderse que un cargo o empleo puede ser considerado como uno de la ‘exclusiva confianza’ de su empleador, concepto que –como se sabe– no se encuentra definido en la ley, en la medida que ese carácter emane de la naturaleza del mismo cargo o empleo. Al respecto, se debe, primeramente hacer presente, que la carga de acreditar la procedencia de la causal pertenece a la demandada, por lo que es esta quien debe realizar el esfuerzo de persuadir argumentativamente al tribunal de que, efectivamente, la naturaleza del cargo entraña la confianza que exige la norma, lo que el magistrado, no hizo, al efectuar alegaciones generales sin referirse a la situación particular de la trabajadora dando cuenta de los elementos que llevarían a considerarla como tal”.

“Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que en esta materia el profesor Sierra Herrero ya citado, expresa que se está frente a una regla particular o diferenciada, inspirada en el ordenamiento civil o mercantil que faculta a poner fin a la relación obligatoria por un acto libre y voluntario que no tiene que fundarse en ninguna causa especial. El fundamento, en gran medida, es el mayor grado de confianza (intuito personae) derivada del elemento objetivo de las facultades asumidas, citándose también principios de libertad de empresa. Sigue el autor razonando que la norma en cuestión establece dos supuestos específicos –personal dotado de amplios poderes y trabajadores de casa particular– y uno general –trabajadores de exclusiva confianza– razón por la que habría bastado por establecer únicamente esta última categoría, pues los primeros casos, por la naturaleza de sus funciones, se pueden incluir en esta. Se estima así que la explicación para la estructura actual de la causal, viene a ser que al legislador le importa que no exista duda que dichos casos –apoderados generales y trabajadoras de casa particular– caben ciertamente en la condición de personal de confianza y, por consiguiente, su despido no necesita fundamentación”, añade.

“Sin embargo –prosigue–, tal como indica el mencionado autor, podría existir otro tipo de directivos que no cuenten con poderes generales de administración, pero a quienes igualmente pueda aplicárseles el desahucio, por ser de ‘exclusiva confianza’. Al respecto el autor señala que no hay regla y la solución debe buscarse en función de las dimensiones de la empresa, su estructura, la actividad que desarrolla, entre otros aspectos”.

“El carácter de ‘exclusiva confianza’ de un trabajador no puede emanar de la extensión de sus facultades, pues ese elemento se establece solo en el primero de los casos del inciso 2 del artículo 162”, releva la resolución.

Para el tribunal de alzada: “Esta situación es la que obsta a la subsunción de los hechos en el caso específico, puesto que para fundar la existencia del factor ‘confianza’ se consideran en la sentencia facultades del cargo y –en especial– el poder de representación del banco. En resumen, si se van a invocar sus facultades o poderes para fundar la confianza, el estándar es legal y no es otro que el de facultades generales de administración, lo que como se dijo, no se demostró en la especie”.

“Si bien, pueden existir otros cargos directivos que contemplen la posibilidad de ser calificados como de exclusiva confianza, ello no se verifica en la especie, considerando especialmente la estructura compleja de la empresa en la que se encontraba inserta la demandante”, afirma.

“Este contexto –ahonda– es de suyo relevante advertir que todo empleo subordinado conlleva un componente importante de confianza, sin embargo lo que se requiere para estos efectos es algo más, un estándar mayor al propio de la subordinación, de intensidad diversa, nada de lo cual se afincó en estos autos, pues la mayor o menor extensión de las funciones de la dependiente no permite encuadrar con la hipótesis excepcional del artículo 161, teniendo en consideración que cualquier interpretación debe hacerse de manera restrictiva, dada la naturaleza de la disposición que contempla, en definitiva, una causal de libre despido, a diferencia de lo que hizo el juez de base al extender la hipótesis en estudio a casos como los de mero apoyo a la figura patronal”.

“Que, conforme a lo razonado, se concluye que la interpretación y consiguiente aplicación que se hace en el fallo impugnado del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, es errada, en tanto, como lo denuncia la recurrente, ha extendido las hipótesis normativas y con ello a casos no previstos en la misma, apartándose del texto y sentido de la ley y que ha sido abordado en los motivos precedentes, de manera que en este acápite el recurso de nulidad será acogido”, concluye.