La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Dirección de Crédito Prendario (Dicrep) la entrega de los correos electrónicos solicitada por funcionario que se desempeñó en la repartición.
En fallo unánime (causa rol 148-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Paola Hasbún y el abogado (i) Eduardo Gandulfo–descartó actuar ilegal de la recurrida al ordenar la entrega de los correos al titular de dicha casilla electrónica institucional.
“Que la reclamante de autos la Dirección General del Crédito Prendario, sustenta sus alegaciones en las causales de secreto contenidas en el artículo 21 N° 1 letras a) y c) y N° 5 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
Ahora bien, tal como arguye la reclamada, la DICREP no fundó los descargos ante esa sede en las causales de reserva en que sustenta la presente acción.
Conforme a lo referido, es posible arribar a la conclusión que al tratarse el recurso incoado de uno de legalidad, no es posible en este estadio agregar argumentos diversos a los que se aportaron en la instancia administrativa, toda vez que resulta imposible revisar la legalidad de la actuación del Consejo para la Transparencia si no se ha pronunciado acerca de las causales que invoca en sustento de su reclamo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Así las cosas, al tratarse de los fundamentos del presente arbitrio de alegaciones que no fueron conocidas oportunamente por el reclamado, resultan del todo extemporáneas, cuestión que por sí sola habilita para desestimar la presente acción”.
“Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente la existencia de una investigación disciplinaria y la imposición de una medida cautelar dictada en ese proceso, no constituyen circunstancias que habiliten para denegar el acceso a la información requerida”, añade.
“En efecto, si bien el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo en cuanto a que ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’, en el caso de autos, no se vulnera dicha preceptiva, toda vez que lo que se pretende obtener son los correos electrónicos emitidos de manera previa al sumario y que son de la casilla del propio sumariado, es decir, se trata de información precedente cuyo conocimiento en caso alguno puede frustrar la investigación”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) además, la información solicitada por el requirente, no es de aquella que se encuentre excluida de acceso como información pública, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política, y en los artículos 5, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, como señala el Consejo en los motivos 8) y 9) de la decisión recurrida, toda vez que las comunicaciones electrónicas que se ordenaron entregar no revisten el carácter de reservadas, ya que fueron enviados y recibidos en el ejercicio de la función pública por parte del propio solicitante y no se refieren a asuntos de la vida privada del emisor, y aun cuando así lo estime la reclamante, lo cierto es que es imposible reservarlos para el propio titular de esas comunicaciones, para quien no pueden ser secretos, ya que ha sido él quien los redactó y recibió, siendo su contenido conocido por este, por lo que no tiene sentido que la reclamante actúe en contra de la voluntad del titular de la comunicación, por cuanto el funcionario investigado, al solicitar sus propios correos, ha sido el que ha otorgado su consentimiento para que el órgano ingrese al servidor de correo institucional y le proporcione los correos electrónicos enviados y recibidos por su persona en un determinado período desde la que fue su casilla electrónica mientras se desempeñó como funcionario, lo que descarta cualquier tipo de intromisión indebida o no autorizada para la entrega de sus correos electrónicos”.
“Que en consecuencia, se puede concluir razonablemente que la resolución de amparo recurrida dictada por el Consejo para la Trasparencia, ha sido dictada por ese órgano en el contexto de la juridicidad que lo regula en la Ley N°20.285, que establece el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por la Dirección General de Crédito Prendario, en contra de la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, que mediante la decisión de amparo Rol C 10890-22, de fecha 16 de febrero de 2023, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información solicitado por don Jaime Bustos Henríquez, referida a su requerimiento de entrega de la información consistente en ‘los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo electrónico institucional, del período abril de 2018 a la fecha de la solicitud’”.