La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por el Ministerio de Economía, que canceló la inscripción de la empresa TOC S.A., como certificadora de firma electrónica avanzada (FEA).
En fallo unánime (causa rol 417-2021), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Tomás Gray y la abogada (i) Paola Herrera– descartó que la cartera recurrida haya incurrido en infracción a los principios de legalidad y tipicidad al sancionar a la empresa.
“En lo que concierne a la supuesta infracción de los principios de legalidad y tipicidad, cierto es que no concurre esa trasgresión, desde que –como lo indica acertadamente la autoridad recurrida– la infracción constatada puede revestir dos alternativas de incumplimiento: grave o reiterado. En la especie, se consideró que el incumplimiento era grave, debido a la gran cantidad de certificados, estimados en 73.884 certificados, emitidos por TOC sin cumplir la normativa aplicable de modo tal la reiteración no era necesaria para dicha determinación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, al concurrir una de las causales previstas en la ley, letra c) del artículo 19 de la Ley N° 19.799, para aplicar la sanción de cancelación de la inscripción de la empresa TOC S.A. como PSC, al haber incurrido la citada empresa en infracción al artículo 12 letra e) de la referida ley, esto es ‘no comprobar fehacientemente la identidad del solicitante’, como esta última norma lo indica, la autoridad ministerial actuó conforme a derecho al desestimar la reclamación administrativa”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En lo relativo a la infracción de falta de proporcionalidad de la sanción aplicada, el reclamante va contra texto expreso, pues la Ley N° 19.799 señala expresamente ese castigo cuando concurre la circunstancia que se comprobó en la especie, siendo estéril su intento de utilizar otras situaciones que considera análogas, pues siendo aplicable en la especie la normativa que se ha hecho referencia, debe prevalecer dicha disposición, sobre todo si se encuentra en el derecho administrativo sancionador, que forma parte del derecho público”.
“Por otro lado –continúa–, según el artículo 1° de la Ley N° 19.880 es claro que esa normativa solo tiene el carácter de supletoria cuando la ley respectiva no contemple un procedimiento especial, como precisamente sucede en el presente caso. En efecto, el artículo 19 de la Ley N° 19.799 establece sanciones especiales y únicas cuando la causal sea el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esa ley y su Reglamento a la PSC, de modo tal que no procede dar aplicación a las normas de la Ley N° 19.880 que indica el reclamante”.
“En cuanto a las circunstancias excepcionales que habrían incidido en la adopción de esas irregularidades, así como la alusión al caso fortuito, ambas alegaciones deben ser desestimadas, pues dichos certificados comenzaron a emitirse por la PSC desde el 16 de octubre de 2019 hasta el mes de agosto de 2020, es decir previo a la crisis sanitaria por la pandemia, existiendo –después de iniciada la emergencia– otras vías que podían sustituir la forma regular de validación, como son las contempladas en el Decreto N° 24 de 2019, que permitía la verificación de la identidad mediante la clave única”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Respecto a la eventual vulneración del principio de la confianza legítima, el argumento de la reclamante es poco feliz. Por el contrario, quien faltó a ese principio fue la PSC reclamante, ya que la normativa infringida descansa en la buena fe y en la probidad, existiendo un procedimiento que garantiza la emisión de certificados con el cumplimiento de requisitos que regula la Ley N° 19.799 y su Reglamento, disposiciones a las cuales TOC S.A. no cumplió. Haber entendido, como lo indica la reclamante, que la autoridad habría validado en algún correo electrónico el uso de la validación biométrica está tomado fuera de contexto, ya que no se advierte de los antecedentes proporcionados por las partes alguna autorización de la entidad acreditadora en tal sentido, máxime si el artículo 12 letra e) de la Ley N° 19.799 señala claramente cuál es la forma de verificar la identidad del usuario”.
“Por último, en lo que atañe a la supuesta infracción a los principios de imparcialidad, probidad administrativa y abstención, por la intervención en el procedimiento administrativo del Sr. Juan Contreras Inzulza, es claro de la documentación agregada por la PSC en su reclamo que esa persona, a la fecha del procedimiento administrativo y las resoluciones impugnadas no tenía un vínculo contractual con TOC S.A., razón suficiente para concluir que no se dan los motivos de inhabilidad previstas en el artículo 12 N° 4 y N° 5 de la Ley N° 19.880”, afirma el fallo.
“En consecuencia, al no prosperar ninguno de los fundamentos de la reclamación jurisdiccional, el presente arbitrio debe ser desestimado, en todas sus partes”, concluye.