La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $60.000.000 el monto total de las indemnizaciones que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral por repercusión, a las cónyuges de Juan Manuel Fernando Zelada León, Manuel Antonio Carvajal Carvajal, Arnaldo del Tránsito Díaz Madariaga y Alberto Barraza Véliz, quienes fueron detenidos en distintos periodos entre septiembre de 1973 y agosto de 1983, y sometidos a torturas por agentes del Estado.
En fallo unánime (causa rol 8.263-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Renée Rivero– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda.
“Que en caso sub lite en el análisis sobre el cumplimiento o configuración de tales exigencias, no puede desconocerse, que son hechos establecidos por encontrarse acreditados y no haber sido controvertidos –tal como lo deja asentado el fallo de primer grado– que los cónyuges de las cuatro demandantes, fueron calificados como víctimas en el listado de prisioneros políticos y torturados elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura; los que fueron detenidos injustificadamente en diversas oportunidades, a partir del 11 de septiembre de 1973, por motivaciones política y por la acción de agentes del Estado, siendo víctimas directas de crímenes de lesa humanidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que de los presupuestos fácticos antes anotados, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el convencimiento legal de que las demandantes –como consecuencia de los actos vejatorios de que fueron objeto sus cónyuges y padres de sus hijos menores– sufrieron daño emocional o psicológico, calificado como reflejo o por rebote, que no puede desconocerse, en razón de la estrecha vinculación que tenían a la fecha en que se perpetraron los crímenes de tanta gravedad y entidad”.
“En la especie se trata de presunciones graves porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además, son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad y, finalmente, son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas; encontrando, además, fundamento en el principio de la normalidad, conforme al cual la existencia del daño en los familiares más cercanos, es lo razonable y común. En este sentido, la autora Carmen Domínguez, expresa en relación al daño moral que ‘ha de existir una mayor flexibilidad en su apreciación y que puedan admitirse algunas presunciones por ejemplo en materia de daño por repercusión o rebote, basadas en que normalmente los atentados sufridos por la víctima generan un perjuicio de afección en quienes tienen con ella un vínculo de parentesco’. (Autora citada en su obra ‘El principio de Reparación Integral en sus contornos actuales’. Thomson Reaters. 2019, pág. 43)”, añade el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, encontrándose acreditada la existencia de la aflicción y dolor invocada –elementos propios del daño moral– y la existencia de los demás elementos de procedencia de la acción indemnizatoria impetrada, en la calidad que han fundado las demandantes, deberá acogerse la demanda, disponiéndose la reparación de tales perjuicios, procediéndose a su regulación prudencial, en la suma de $15.000.000 para cada una de las demandantes. Habiéndose solicitado en la demanda que la suma que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se debe dar lugar a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes de los montos correspondientes a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por las demandantes, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, estos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y esta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria”.
“Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago”, ordena.
Asimismo, el fallo consigna: “Que por último cabe señalar que dada la especial naturaleza de los ilícitos cometidos, lo que surge de los hechos que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, constituyen crímenes de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta improcedente declarar la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida, tal como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte”.
“En efecto –ahonda–, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N°19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario”.
“También deben descartarse las alegaciones con que el demandado Fisco de Chile pretende excepcionarse del pago de una suma indemnizatoria o rebajar la que se le asigne en razón de haber operado ya la reparación mediante el otorgamiento de los beneficios de la Ley N°19.992 y N°20.874, al no existir incompatibilidad legal alguna entre las reparaciones otorgadas en por estas leyes y la indemnización reclamada”, aclara.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en los autos caratulados ‘Cisternas con Fisco de Chile’, que rechazó la demanda y de indemnización de perjuicios, interpuesta por el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de Rosa Emilia González Hoch, Margarita del Rosario Cisternas Miranda, Luz del Carmen Alarcón Carmona y María del Rosario Saavedra Cortés González, en contra del Fisco de Chile, y en su lugar se declara que se la acoge solo en cuanto se condena al demandado a pagar a cada una de las demandantes la suma de $15.000.000 (quince millones de pesos), a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, con reajustes que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora.
II.- se rechazan las excepciones de reparación integral y de prescripción.
III.- no se condena en costas, al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar”.