La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, confirmó la sentencia de primer grado que dio lugar a la demanda de restitución de retazo de inmueble a su legítimo dueño, ubicado en la comuna de Renaico, Región de La Araucanía.
En fallo unánime (causa rol 182.679-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, María Soledad Melo Labra, Eliana Quezada Muñoz y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la demanda.
“Que, de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina ‘extra petita’”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva”.
“Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada solo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio”, añade.
“Que, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo”, afirma la resolución.
“Que el principio procesal –prosigue– en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva –desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil– se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) revisados los antecedentes, resulta que el demandante pidió la restitución de unos retazos de terrenos correspondientes al Lote B Uno de su propiedad y que estarían siendo poseídos por los demandados, quienes habrían traspasado los deslindes existentes entre dicho Lote y el Lote B Dos de propiedad de estos últimos. Que así fue resuelto en el fallo de primer grado, quien luego de determinar que el actor es dueño del Lote B Uno y que los demandados poseen parte de dicho terreno, acogió la acción en los términos solicitados en el libelo pretensor. Sin embargo, el fallo de segundo grado, discurriendo en torno al dominio del Lote B Dos, decidió rechazar la demanda, atendido al modo en que fue propuesta, teniendo presente para ello que los demandados eran comuneros en dicho predio, poseyendo cada uno de ellos derechos en él, y no un número determinado de metros cuadrados”.
“Que, de lo señalado se desprende que el demandante fundó su pretensión de restitución en su derecho de dominio sobre el Lote B Uno, solicitando la restitución de los retazos de terreno que los demandados estaban ocupando respecto de dicho Lote de su propiedad, de lo que deviene como necesario corolario que la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver como lo hizo modificó el objeto de la acción, pues basó su dictamen en argumentos relativos al dominio respecto de un predio, el Lote B Dos, que jamás fue materia de discusión, ya que el actor nunca negó el dominio de los demandados sobre dicho inmueble, es más, lo reconoció, extendiendo, por lo tanto, la resolución del asunto a puntos no sometidos por los litigantes a la decisión del tribunal, razón suficiente para acoger el arbitrio”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que estos jueces comparten los fundamentos señalados en el fallo en alzada y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento, se confirma la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, dictada en la causa seguida ante el Juzgado de Letras de Angol Rol 107-2021”.