Corte Suprema acoge recurso de casación y demanda por incumplimiento de contrato de seguro

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La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de reemplazo, la demanda por incumplimiento de contrato interpuesto en contra de la Compañía de Seguros Generales Consorcio Nacional SA, por el robo de retroexcavadora asegurada.

En fallo unánime (causa rol 80.432-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada Bórquez y Álvaro Vidal Olivares– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

“Que en este caso, la primera conducta en la que recae el presente recurso, consistiría en la denuncia hecha ante Carabineros en la que el demandante califica los hechos como ‘hurto’. No cabe duda que se trata de una conducta válida y voluntaria, sin embargo, en opinión de esta Corte, dicha conducta no puede considerarse como una conducta jurídicamente relevante. Para comprender está última afirmación, resulta suficiente tener en cuenta que quien formula la denuncia es el asegurado, a quien –y no puede entenderse otra forma– no le es exigible la correcta subsunción de los hechos constitutivos del siniestro en aquella conducta tipificada por el legislador penal como ‘hurto’ o como ‘robo’. La calificación jurídica que le adjudique el asegurado a los hechos no es algo que pueda resultarle vinculante y, por lo mismo, que posteriormente, no pueda alterarse. Quiere decir que no resulta jurídicamente relevante la conducta del actor –la denuncia de que el siniestro fue un ‘hurto’–. Dicha calificación –convendrá reiterarlo– no le vincula ante el asegurador –demandado en este juicio–. En otros términos, en relación con la denuncia hecha por el actor, habrá que estar a la descripción de los hechos –que sea sincera conforme lo dispuesto por el artículo 524 numeral 1º del Código de Comercio–, y no a la calificación jurídica que el asegurado pudiera asignarle a dichos hechos en ella descritos. No se cumple, en este caso, entonces, el primer requisito del supuesto de hecho para la aplicación de los actos propios; que se trate de una conducta válida, voluntaria y jurídicamente relevante”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que a todo lo dicho habrá que añadir que, por las mismas razones expuestas en el considerando anterior, mal podría afirmarse que la primera conducta del demandante –la denuncia de unos hechos que califica como hurto– tiene la aptitud de provocar, objetivamente, un estado de hecho que permitiera generar en la demandada la confianza o expectativa legítima en orden a que, al tratarse de un ‘hurto’ y no de un ‘robo’, el siniestro estaba fuera de cobertura de la póliza y que, por lo mismo, no estaba obligado al pago de la correspondiente indemnización al demandante. Menos, sí se considera lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Comercio que dispone que: El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley. La disposición legal transcrita se opone abiertamente al segundo requisito de la doctrina de los actos propios, particularmente, en un caso como el que es objeto de este recurso”.

“De cualquier modo, lo cierto es, tal y como ha quedado dicho, que el relato de los hechos corresponde a la realidad y, como se verá, aunque no hubo fuerza en los términos descritos por el asegurado, tales hechos sí corresponden al tipo penal ‘robo’ conforme lo prescrito por el artículo 443 de Código Penal que prescribe: ‘Con la misma pena señalada en el artículo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren (…) en sitio no destinado a la habitación o en el interior de vehículos motorizados, si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción. (…)’”, reproduce la sentencia.

“Sobre el punto –prosigue– deberá considerarse la declaración efectuada por el mismos asegurado el 5 de septiembre de 2017 ante Carabineros en que el asegurado indica que luego de percatarse que la máquina no estaba, llama a Carabineros para denunciar el robo de la retroexcavadora, expresando que ‘Como antecedente general dejo en conocimiento que la única llave de esta máquina se mantiene guardada en dependencias destinada para este evento. Hago presente que la tipificación del delito está mal ya que el delito correspondería al robo de vehículo motorizado, ya que el día del robo habrían forzado la chapa de la máquina ya que no contaban con la llave original. Además es necesario señalar que posterior a la inspección preliminar realizada por Carabineros nos percatamos que las bisagras del portón de acceso se encontraban forzadas’. La descripción de los hechos que el asegurado hace en la declaración transcrita, precisamente, permite concluir que lo que hubo no fue un hurto sino que un ‘robo’ de acuerdo con lo prescrito por el citado artículo 443 de Código Penal”.

Para la Sala Civil: “Entonces, la pregunta a la que ha de darse respuesta es la siguiente: ¿Cómo la declaración del asegurado podría tener la aptitud de crear un estado de hecho que objetivamente creara un estado de confianza o expectativa legítima de que el siniestro estaba fuera de la cobertura de la póliza por la mera circunstancia que el asegurado calificó como ‘hurto’ aquello que jurídicamente constituye un ‘robo’? Es que no puede tenerla, menos para excluir la indemnización derivada de contrato de seguro”.

“Entonces, en este caso, tampoco se cumple con el segundo requisito de la doctrina de los actos propios”, releva

“Que –ahonda–, por todo lo expresado, este Tribunal no puede estimar que la declaración que posteriormente hace el asegurado, calificando, esta vez, los hechos de ‘robo’ y no de ‘hurto’, como inicialmente lo hace, constituya una conducta que sea contradictoria o incoherente con la primera (la denuncia de los hechos como ‘hurto’), con cargo a la cual, en definitiva, ejerza su pretensión indemnizatoria en contra de la aseguradora demandada. No hay contradicción alguna a los actos propios anteriores por parte de la demandante de autos. A mayor abundamiento, la calificación jurídica inicial de los hechos por parte del demandante como ‘hurto’ y posteriormente, en una declaración posterior, como ‘robo’, no puede estimarse como una conducta contradictoria o incoherente con la primera, más si al prestar atención a los hechos constitutivos del siniestro, no cabe duda que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 443 del Código Penal, se trató de un ‘robo’ y no de ‘hurto’, de manera que, en opinión de este máximo Tribunal, procede la cobertura del siniestro y, por lo mismo, el pago de la indemnización reclamada en juicio por la demandante”.

“Que en virtud de todo lo razonado es posible manifestar que se equivocan los jueces del fondo al rechazar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incurriendo así en los yerros denunciados, particularmente en la infracción de los artículos 542, Nº 2 del Código de Comercio y el artículo 1546 de Código Civil, por lo que el presente arbitrio será acogido”, concluye el fallo de casación sustancial.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se acoge la demanda y se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de $33.490.000, la que deberá reajustarse conforme a la variación del IPC y que devengará intereses corrientes a partir del 9 de agosto de 2017 y hasta su pago efectivo.
II.- Que no se condena en costas a la parte demandada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar”.