Corte Suprema confirma condena de agente de la DINA por secuestro calificado de estudiante de filosofía

Corte Suprema confirma condena de agente de la DINA por secuestro calificado de estudiante de filosofía

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al agente de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del estudiante de filosofía Alfonso René Chanfreau Oyarce. Ilícito cometido a partir del 30 de junio de 1974, en Santiago.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al agente de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del estudiante de filosofía. Alfonso René Chanfreau Oyarce. Ilícito cometido a partir del 30 de junio de 1974, en Santiago.

En fallo unánime (causa rol 141.744-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el abogado (i) Eduardo Gandulfo y la abogada (i) Andrea Ruiz – confirme la sentencia que condenó a Concha Rodríguez a la pena de 5 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito.

“Que, como primera cuestión, debe considerarse que el recurso contiene una deficiencia insoslayable, ello, por la forma en que se proponen las causales de invalidación. En efecto, la defensa postula motivos de nulidad que, por la forma en cómo vienen planteados los argumentos, son incompatibles entre sí y fuerzan a su inmediato rechazo ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo. que menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se , debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea ¿¿al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del artículo mentado, precisamente se contravierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos. no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máximo si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este caso, no está de más recordar que desde el fallo de la SCS 05.1920, GJ 1920, 1er sem., nro. 60, pág. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que esta causal – la del nro. 1 – supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y ss) , de tal manera que el recurso, tanto por su planteamiento y por su petitorio, le impiden a esta Corte un pronunciamiento de fondo y lleva a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.

“Que, en una misma línea, de forma reiterada y sistemática, la jurisprudencia de este Tribunal de casación ha reconocido la soberanía o intangibilidad que mantienen los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘ a los jueces de la instancia les corresponden el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como cuentos por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y JT LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T.II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme) . En un mismo sentido se resolvió que, ‘ la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y JT LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor) ”, añade.

Para la Sala Penal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y ese ámbito escapa de la acción revisora ¿¿de la Corte Suprema, salvo que los jueces violentan de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo –cuyo no es el caso de autos–, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del Todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncian violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justificados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresae: ‘ nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones ‘”.

“Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado”, releva la sentencia.

“Que, a mayor abundancia, conviene precisar que, además de lo anterior, existen otros defectos que conspiran hacia el rechazo del recurso y es que, al indicarse aquellas normas que se aducen como vulneradas, se mencionan una serie de disposiciones que no son leyes reguladores de la prueba, las cuales reglan o limitan el ejercicio judicial a la hora de tener por acreditado o no los hechos del proceso. En este caso, para que las mismas puedan considerarse como violentadas, aparte de mencionarlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el libelo que se examina pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa y que la sentencia que se censura, de forma apropiada, se hace cargo de aquellas circunstancias que da por acreditadas, lo cual se inspira en una clara evidencia probatoria, de tal manera que, en realidad, lo que pretende la apoderada es proponerle a este tribunal de casación una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que , como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia ‘; debiendo, así descartarse el medio de impugnación deducida”, concluye el fallo del máximo tribunal.

Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado Rodolfo Valentino Concha Rodríguez, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil veintitrés, dictada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Londres 38
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Guillermo de la Barra Dünner dio por establecido los siguientes hechos:
“ a.- Un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, se abocaron a investigar las actividades de personas que formaban parte del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, y de aquellos que le prestaban colaboración, deteniéndolos y llevándolos a lugares secretos de reclusión.
b.- Dentro de esas actividades, el día 30 de julio de 1974, en horas de la noche, agentes de la DINA fueron detenidos en su domicilio, en la comuna de Independencia, a Alfonso René Chanfreau Oyarce, casado, un hijo, estudiante de Filosofía y dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, trasladándolo contra su voluntad al centro de detención clandestino de la DINA ubicado en calle Londres N° 38 denominada ‘Yucatán’, comuna de Santiago, donde permanece permanentemente vendado y es visto por otros prisioneros en muy malas condiciones físicas a consecuencia de las reiteradas torturas que le infligían sus captores, tanto en ese lugar como en otros centros en los que también operaba la DINA ya los cuales fue llevado. Es sacado de ‘Londres 38’ junto a otros prisioneros el 13 de agosto de 1974, no sin antes permitirle despedirse de su cónyuge detenida el día 31 de julio de 1974 y llevado en tal calidad a ese mismo centro clandestino, ignorando desde entonces el desfile de Chanfreau Oyarce ”.

En la causa, el ministro De la Barra condenó, además, al ex agente de la DINA Gerardo Ernesto Godoy García a la pena de 10 años y un día de presidio, como autor del delito, sentencia confirma por la Corte de Apelaciones de Santiago y que no fue recurrida ante la Corte Suprema.