El Quinto Juzgado Civil de Santiago rechazó, con costas, la reclamación interpuesta por la Sociedad Inmobiliaria, Agrícola y Comercial Baltierra SA, en contra de la resolución adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que la sancionó al pago de una multa de 300 UTM, por incumplir sentencia que le ordenó adoptar una serie de medidas de estabilización de depósito de materiales de construcción en predio de propiedad de la reclamante, ubicado en la comuna de Puente Alto.
En la sentencia (causa rol 15.427-2020), la magistrada Giselle Sorhaburu Carvajal descartó vulneración al principio del non bis in idem en el procedimiento sancionatorio abierto en contra de Baltierra por serie de infracciones al Código Sanitario.
“Que, del mérito de lo prueba acompañada en autos, principalmente del contenido de los expedientes administrativos 3905-2019 y 4129-2019, consta que el fundamento de la sanción reclamada está dada por el no cumplimiento, por la reclamante, de lo resuelto por resolución N° 5151 del 25 de julio de 2018, de la Seremi de Salud Metropolitana, según lo transcrito en la cláusula duodécima”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, del mérito de los antecedentes que obran en la presente causa, no constan antecedentes que den cuenta que la parte reclamante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 de resolución N° 5151 del 25 de julio de 2018 y que a sazón, dieran origen a los sumarios sanitarios expedientes administrativo 3905-2019 y 4129-2019, cuya acto de término fue la Resolución Exenta N° 001307 de fecha 21 de febrero de 2020, la cual se reclama en los presentes autos”.
“En razón de lo anterior, y existiendo infracción expresa lo resuelto por el Secretario Regional Ministerial de Saludo, se configura la infracción establecida en el artículo 174 del Código Sanitario, lo cual ha resultado acreditado conforme al mérito de los expedientes administrativos, ya signados”, añade.
“Que, en cuanto a la alegación de la reclamante de existir una eventual vulneración al principio del non bis in idem, este será desestimado, por cuanto fluye de los antecedentes que solo se ha aplicado una única sanción administrativa a la empresa reclamante, en razón de infracciones de naturaleza diversa, y originadas en actos de fiscalización diversos, como fluye del acta de inspección de fecha 26 de agosto del 2019 (con la finalidad de verificar cumplimiento de Resolución Exenta N° 5151-2018, que da origen al expediente 3905-2019) y por otro, acta de inspección de fecha 11 de septiembre de 2019 (plan de vigilancia año 2019, que constata presencia en taludes de residuos distintos de la categoría de residuos inertes de la construcción, tales como: podas vegetales, maderas, plásticos y plumavit, que da origen al expediente 4129-2019)”, detalla.
“Que –prosigue–, de lo anterior y estimando que los hechos que motivaron la sanción se encuentran debidamente comprobados, en sumario sanitario; que dichos hechos infringen las leyes y reglamentes sanitarios previamente en la forma previamente descrita, y estimando que la sanción aplicada corresponde a la infracción cometida, se desechará la reclamación contra la multa impuesta en resolución Exenta N°001307 de fecha 21 de febrero de 2020 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, como se dirá en lo resolutivo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación con la petición subsidiaria de rebaja de la multa, teniendo en consideración que los elementos de hecho en que se funda la sanción aplicada, se mantienen inmutables y, no encontrándose consagrada la acción de rebaja de la multa en el artículo 171 del Código Sanitario, tratándose de la acción de reclamación de una acción de derecho estricto, resultando improcedente, es que se rechazará la acción subsidiaria de rebaja de multa”.
“Que, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada altera o modifica lo concluido precedentemente”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, SE RECHAZA la reclamación de multa administrativa deducida en lo principal de folio 1.
II.- Que se condena en costas a la reclamante”.