Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por manejo en estado de ebriedad en Osorno

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La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Christian Augusto Puschel Heinrich  en calidad de autor de los delitos consumados de conducción en estado de ebriedad y negativa injustificada a someterse a pruebas respiratorias. Ilícitos cometidos en octubre de 2021, en la comuna de Osorno.

En fallo unánime (causa rol 51.958-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (í) Pía Tavolari– descartó el vicio de nulidad invocado por la defensa.

“Que de la prueba rendida en juicio es posible establecer que no se ha acreditado que el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada, efectivamente haya llegado a conocimiento del señor defensor o haya podido ser conocido por este recién el día 28 de marzo pasado. En efecto, consta que ese día se le notificó este texto por correo electrónico, pero también consta que la sentencia se encontraba ya completamente redactada a las 08:30 horas del día 20 de marzo último, en que en audiencia se leyó su parte resolutiva, encontrándose entonces en situación de ser subida junto con la audiencia de lectura de la sentencia por defecto al portal web del Poder Judicial como normalmente sucede en estos casos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Conviene relevar que, si bien, se sugirió por el defensor la existencia de alguna suerte de manipulación del portal web del Poder Judicial, ella en caso alguna fue demostrada, pues se señaló que el tribunal no interactúa ni interviene en el sistema de la Oficina Judicial Virtual y se explicó satisfactoriamente que las dos actuaciones anuladas que figuran en el sistema no se relacionan con ninguna manipulación o adulteración abyecta, sino que fueron actuaciones necesarias para pasar un hito en el sistema SIAGJ, habida cuenta que la causa fue informáticamente ingresada por el Ministerio Público por solo un delito, en circunstancias que se acusó por el persecutor y se condenó por el tribunal por dos ilícitos”.

“De esta manera, no habiéndose acreditado que el defensor hubiere sido notificado y tomado conocimiento del texto íntegro de la sentencia recién el día 28 de marzo de los corrientes, no resulta establecido el presupuesto de hecho sobre el que se ha construido el recurso, lo que basta para desestimarlo”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) aun obviando lo anterior, es opinión de estos jurisdicentes que el supuesto vicio invocado, en el evento de existir (esto es, en el caso de ser efectivo que a pesar de que la sentencia escrita ya estaba completamente redactada y obraba en poder del personal administrativo del tribunal a las 08:30 horas del día 20 de marzo pasado, este no fue subido oportunamente al sistema informático del Poder Judicial, lo que le impidió al recurrente tomar conocimiento de texto de la sentencia hasta el día 28 de septiembre pasado, en que es un hecho no controvertido que se le remite por correo electrónico copia de la sentencia), carece de la sustancialidad y relevancia como para afectar sustancialmente el derecho al debido proceso impetrado por el incidentista”.

“En efecto –prosigue–, como primer elemento conviene consignar que es una circunstancia no controvertida que la remisión al recurrente del texto íntegro de la sentencia (dictada en un procedimiento simplificado) tuvo lugar dentro del término de 10 días que tenía la defensa para recurrir de nulidad y tan es así que, de hecho, ejerció ese derecho en tiempo y forma, por lo que malamente puede atisbarse como afectado su derecho al recurso”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto al vicio mismo, como ya se ha esbozado precedentemente en esta sentencia, no toda inobservancia de las formas y la ritualidad en el pleito trae aparejada la nulidad, es menester que se trate de un vicio que afecte de manera directa e irreparable la esencia de la garantía que se reputa conculcada y que el vicio tenga la sustancialidad exigida por el legislador para declarar existente un defecto de tal entidad que obligue a anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio, por lo que el defecto debe traducirse en una anomalía que produzca un perjuicio procesal concreto y distinguible que solo pueda subsanarse mediante la invalidación de la sentencia”.

“Cabe relevar en esta línea de consideraciones –ahonda– que el recurso de nulidad es uno de derecho estricto, que solo procede por las causales en que expresamente lo prevé la Ley y que de alguna manera tiene un carácter de última ratio procesal, esto es, que solo procede cuando el vicio invocado es sustancial y el perjuicio que irroga no ha podido repararse por ningún otro medio o recurso procesal disponible, pues la nulidad no constituye una forma ordinaria de impugnación subsidiaria para el caso de que, pudiendo haberse ejercido otras acciones o arbitrios igualmente idóneas para subsanar el vicio y eliminar el perjuicio, ellas no fueron ejercidas por una decisión de la propia parte que luego recurre”.

“Estas exigencias distan de apreciarse satisfechas en la causa subjudice, lo que también conduce al rechazo del recurso intentado. En efecto, en este caso, se invoca la existencia de un vicio en la etapa de notificación de la sentencia, el que se arguye, afecta al debido proceso y el derecho a defensa y se produce porque se notifica la sentencia cuando habían transcurrido ya 8 días desde la fecha en que se leyó la parte resolutiva de la misma, hecho ocurrido en la audiencia del día 20 de marzo de 2023, dejándole al defensor solo dos días –de los 10 establecidos en la Ley– para estudiar las 9 hojas del fallo que contenían la parte expositiva y considerativa del mismo (pues la resolutiva había sido leída a los intervinientes en audiencia)”, releva.

“Sin embargo, olvida el defensor que el plazo para recurrir nace desde la notificación de la resolución en contra de la cual se alza y si el impugnante señala en su recurso que no tuvo acceso al texto íntegro de la sentencia sino el día 28 de marzo, recién ese día comenzaba a correr el término de 10 días para recurrir el fallo que contempla el artículo 372 inciso segundo del código adjetivo y consecuencialmente, el período para recurrir vencía el 7 de abril, pues el texto legal expresamente señala que el plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva –y no desde que se tenga noticia de una parte de ella–, pudiendo haber simplemente solicitado al tribunal que se certificara que el texto íntegro de la sentencia le había sido notificado el día 28, para que por el solo ministerio de la Ley, se entendiera que el plazo para recurrir vencía el día 7 de abril pasado”, advierte la resolución.

“Por otro lado, si entendemos –como parece hacerlo la defensa– la voz plazo en su sentido natural y obvio, como el tiempo señalado para hacer algo y partimos del supuesto del recurso, esto es, que no obstante no habérsele dado a conocer el texto íntegro de la sentencia el día 20 de marzo, se encontraba notificado desde ese día y había comenzado a correr el término para recurrir el fallo, entonces cabe mencionar que, para casos como este, en que se notifica tardíamente parte de una resolución, después de principiado el cómputo del tiempo para alzarse contra ella, pero antes de su vencimiento, nuestra ley positiva contiene un mecanismo específicamente destinado a reparar el perjuicio que pudiere provocarse al recurrente en el artículo 17 del Código Procesal Penal. Esta norma prescribe, en lo pertinente, que ‘El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo’, arbitrio que no fue empleado por el recurrente, lo que demuestra la falta de sustancialidad del vicio invocado que ora, podía ser subsanado solicitando una simple certificación –sin necesidad de llegar a la nulidad, prevista para casos en que no es posible ninguna otra vía para salvaguardar el debido proceso conculcado- o bien, era posible recurrir al mecanismo procesal específicamente previsto en nuestro ordenamiento positivo para esta situación, cuyo no fue el caso”, explica la Segunda Sala.

“Por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el vicio invocado, amén de no estar debidamente acreditado en lo fáctico, carece de sustancialidad en lo jurídico, por lo que no podrá prosperar”, concluye.