Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condena por robo frustrado en Angol

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La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto por las defensas en contra de la sentencia que condenó a los acusados Javier Alexander González Cifuentes y Octavio Nicolás Carrasco Salazar a 5 años y un día de presidio efectico, en calidad de autores del delito frustrado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en abril pasado, en la comuna de Angol.

En fallo unánime (causa rol 206.907-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– descartó infracción al debido proceso en la determinar del delito y en la cuantía de la pena impuesta a los recurrentes.

“De la lectura del considerando transcrito, se logra advertir, en lo esencial, que el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en el ejercicio de valoración de la prueba, logró establecer como hechos, que los imputados abordaron a la víctima, le exhibieron un arma, al parecer de fuego, le exigieron la entrega de su celular, dinámica que desplegaron en dos oportunidades y frente a la cual, la víctima retrocedió y que es ella con esa conducta, la que evitó la consumación del robo. Luego, frente a este actuar de la víctima y asegurada –por ella misma– la evitación del hecho delictivo, es que los imputados huyen”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Asentado lo anterior, resulta útil recordar, que de acuerdo a la naturaleza de la causal de nulidad elevada, esta no resulta la vía idónea para la modificación de los hechos que se estuvieron por establecidos, sino que, por el contrario, resultan una cuestión inamovible en este proceso de revisión”.

“Conforme a lo indicado previamente, la premisa fáctica expuesta por el tribunal a quo, no puede ser alterada, y de ella se extrae que existió intimidación de los imputados hacia la víctima, intimidación que ejercieron con fines apropiatorios y en dos instancias, apropiación que no se logró debido a la conducta de alejamiento que realizó la propia víctima, por lo que la premisa fáctica en la que sustenta la defensa su arbitrio, esto es, que los acusados decidieron ellos mismos, en forma voluntaria, no continuar con el acto delictivo; ya fue desestimada por el tribunal, por lo que no resulta posible por esta vía, alterar los hechos ya establecidos, lo que ya es motivo suficiente para el rechazo de esta denuncia”, añade.

Para la Sala Penal: “La conclusión anterior se refuerza, si en los considerandos duodécimo y décimo cuarto, el tribunal explicitó que la no obtención de la especie requerida, bajo intimidación, se produjo solo y únicamente, por la conducta que desplegó la víctima, pese a que los imputados pusieron todo de su parte para la apropiación”.

“En efecto –continúa–, en el considerando décimo cuarto el tribunal expuso que ‘Así las cosas, de esta breve secuencia de hechos se desprenden dos cosas importantes para desechar las alegaciones de la defensa en esta parte: la primera, es que para estimar consumado el robo con intimidación sufrido por la víctima menor de edad de iniciales S.B.F.C, solo falto que esta entregara especies a sus acometedores y; la segunda, es que la respuesta de la víctima, hizo que estos se desistieran de su plan delictual y emprendieran la huida.
Estas conclusiones fácticas asentadas a partir de la prueba efectivamente rendida en el juicio, y más allá de las discusiones doctrinales en las que se enfrascaron los intervinientes en sus alegaciones de clausura, son suficientes para estimar que el delito de robo con intimidación que afecto´ a S.B.F.C., se encuentra en grado de frustrado ya que la conducta acreditada puede perfectamente subsumirse en la hipótesis del artículo 7, inciso segundo del Código Penal, ya que GONZÁLEZ CIFUENTES y CARRASCO SALAZAR hicieron ‘todo lo necesario para que el […] delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad’ porque intimidaron a la víctima y le pidieron que entregara especies, en al menos dos oportunidades como ya se dijo, pero por causas ajenas a la voluntad de los acusados (la efectuó gritos de auxilio al ingreso de su domicilio), la entrega no se verifico o, en otras ´ palabras, el delito no se consumó’”.

“De esta manera, lo conclusión que se puede extraer de la simple lectura de los hechos, tiene su correlato en el desarrollo del fallo atacado, en donde el Tribunal, luego de valorar la prueba, estableció los hechos, calificó el grado de ejecución y desestimó de manera fundada las alegaciones promovidas por la defensa sobre este punto, por lo que no resulta concurrente la causal invocada, al haber calificado adecuadamente el grado de ejecución de la conducta imputada, la que se aviene con la descripción del artículo 7 inciso 2 del Código Penal”, añade.

“Que como se ha venido razonando, los fundamentos esgrimidos para limitar la aplicación del artículo 449 del Código Penal, no resultan atendibles, cediendo ante la postura de aplicación de la norma en cuestión, a todas las etapas de comisión del delito; en primer lugar, conforme a la finalidad establecida en la Ley, que busca facilitar la imposición de penas efectivas en esta clase de delitos. Luego, dicha conclusión, es armónica con el disvalor de este tipo de conducta, que ha motivado al legislador, conforme al artículo 450, en castigarla a título de consumación, aun cuando su grado de ejecución efectiva, haya sido de tentativa o frustrado; por último, si el legislador hubiera querido excluir algún grado de ejecución, lo habría realizado expresamente, cosa que no hizo, debiendo ser rechazada en forma subsecuente, este capítulo de nulidad”, concluye.