La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó continuar con la tramitación de tutela laboral y demanda por despido injustificado de trabajador de empresa concesionaria de obra fiscal.
En fallo dividido (causa rol 80.648-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, María Cristina Gajardo, el ministro Mario Gómez y los abogados (i) Diego Munita y Ricardo Abuauad– estableció falta o abuso al acoger la caducidad de la acción, la cual fue interpuesta dentro del plazo legal.
“Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer por, vía principal, la acción de tutela por derechos fundamentales y, por vía subsidiaria, la demanda de despido improcedente; la que se verificó el 23 de octubre de 2022, en tanto que por resolución de 2 de noviembre de ese año se le dio curso, fijándose la audiencia de exhibición de documentos para el 14 de diciembre, la que se postergó para el 16 de enero de 2023, otorgándole a la demandada un plazo de 10 días hábiles para la presentación del documento, en tanto que la posterior demanda se presentó el 10 del mismo año”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, para resolver, es necesario determinar si la interposición de la solicitud de medida prejudicial, seguida de la presentación de la demanda cuyo anuncio se hizo dentro del término legal, en la referida presentación, autoriza concluir que la acción se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 489 en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo”.
“Como se señaló, la norma en comento refiere que la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. Por su parte, esta última disposición, exige al trabajador ‘recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación…’. En cuanto a la concepción del término ‘recurrir’, al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (artículos 2503 y 2523 Nº 1); circunstancia que demuestra que lo que interesa es la realización de cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de exigirlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar la acción”, detalla la resolución.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad de un empleador en la desvinculación de un trabajador, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozca y revisen, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como se hizo por los juzgadores para declarar la caducidad de la acción de tutela, única que fue objeto de recurso de apelación, toda vez que, como se señaló, dicha interpretación trae consigo consecuencias indeseables, si de proteger los derechos de los justiciables se trata”, añade.
“Que, de esta forma –ahonda–, la conclusión a la que arribó la judicatura, señalada en el motivo segundo, aparece que fue fruto de una interpretación que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando al demandante de la potestad a reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior denuncia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en las condiciones descritas en el motivo sexto, debidamente asesorada por una profesional letrada, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción de tutela de derechos fundamentales, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía”.
“La indicada postura es la asumida por esta Corte, conforme consta en las sentencias dictadas en los autos sobre recurso de queja números 36.485-2015 y 23.043-2018”, afirma la resolución.
“Que, por último, en cuanto a la caducidad de la acción por despido injustificado, tal como se señaló en la letra d) de la motivación sexta precedente, esta no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la demandada, razón por la cual la sentencia impugnada por esta vía no emitió pronunciamiento, lo que la excluye del análisis de la falta o abuso denunciada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por doña Mónica Rodríguez Saavedra, abogada, por el trabajador don Jonathan Sobarzo Ross y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos rol Nº 139-2023, que confirmó aquella que no admitió a tramitación la denuncia de tutela laboral, por estimar caducada la acción, y, por lo tanto se declara que fue interpuesta dentro del término legal, debiendo citarse a las partes a la audiencia preparatoria respectiva, fijando día y hora al efecto.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Gómez y el abogado integrante Munita.