La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió el incidente promovido por la demandada, la empresa Inmobiliaria Singapur SpA, y declaró el abandonado del procedimiento.
En fallo unánime (causa rol 69.605-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la abogada (i) Carolina Coppo Diez y el abogado Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado que declaró el abandono.
“Que el recurso del demandante descansa en un argumento central, cual es, la situación excepcional, vivida en el mundo a raíz de la pandemia por Covid-19, la cual le habría impedido realizar las gestiones a las que estaba obligado, no resultándole aplicable, a su parecer, la sanción del abandono del procedimiento, al haberse encontrado imposibilitado de hacer avanzar el proceso, por causas ajenas a su voluntad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.
“En efecto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: ‘El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, añade.
Para la Sala Civil: “De la norma citada, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
“Al respecto –ahonda–, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, solo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de interlocutoria de prueba, pronunciada el día 23 de septiembre de 2021, pues esa era la única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente, considerando además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes, de continuar el juicio, es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas”.
“Que como bien razonó la juez a quo, en el fallo confirmado por la sentencia recurrida, la única gestión útil para avanzar, era la notificación de la interlocutoria de prueba a las partes, notificación que en este caso solo se hizo a la parte demandada y ya transcurridos los 6 meses previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo gestiones útiles entre los días 23 de septiembre de 2021 y 24 de marzo de 2022”, releva la resolución.
“A lo anterior, añade la juez que el artículo 6° de la Ley N°21.226 es claro, en cuanto a que se aplica a los términos probatorios que hubieran empezado a correr durante la vigencia del estado de excepción, lo cual en autos no ocurrió, razonamiento que esta Corte ha mantenido, de manera unánime, en cuanto a que la aplicación de la norma de excepción, contenida en el derogado artículo 6° antes citado procedía, únicamente, en la medida en que todas las partes en el proceso estuvieran notificadas de la resolución que recibe la causa a prueba”, colige.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.