La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por el sindicato de trabajadores del banco Scotiabank y, en sentencia de reemplazo, rechazó la denuncia de práctica antisindical presentada en su contra por inserto publicado en un diario de circulación nacional.
En fallo unánime (causa rol 3.825-2022), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministro Omar Astudillo, Fernando Carreño y la fiscal judicial Clara Carrasco– rechazó íntegramente la denuncia formulada por la entidad bancaria, al establecer que el inserto cuestionado no puede ser catalogado como constitutivo de una práctica antisindical.
“Que, en el caso en estudio, cabe reflexionar respecto al derecho fundamental que se dice conculcado reconocido tanto en nuestra Carta Magna como en Instrumentos Internacionales ratificados por nuestro país”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la libertad de opinión o de emitir opinión que consagra el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República puede ser entendido como el derecho que tiene toda persona para manifestar lo que piensa, sabe o siente. Las opiniones corresponden a impresiones que se tienen de la realidad, son juicios de valor, comportan la emisión de subjetividades y, en cuanto tales, no tienen por qué ser necesariamente correctas, certeras o exactas. No son objetivas”.
“Sin embargo –ahonda–, forma parte del acervo común o del saber compartido que los derechos fundamentales no son absolutos y que deben ejercerse siempre con respeto a los demás derechos de igual estirpe. Lo que se dice se desprende del propio texto constitucional al prescribirse allí que se garantiza a toda persona la libertad de emitir opinión ‘sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad’, agregándose a continuación que esa responsabilidad debe determinarse ‘en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado’. En sentido muy semejante al de nuestra Constitución Política de la República, la Convención Americana de Derechos Humanos admite la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión. Así lo dispone su artículo 13.2”.
Para el tribunal de alzada: “De las regulaciones efectuadas en ambos cuerpos normativos esenciales se desprende que las limitaciones a la libertad de expresión no pueden significar censura previa. En efecto, si se atiende a la regulación fundamental de nuestro derecho interno o si se fija la mirada en el texto del artículo 13.2 previamente aludido, no es difícil concluir que las restricciones operan ex post, vale decir, que se traducen en la imposición de responsabilidades posteriores para quien abusa del ejercicio del derecho o de la libertad que le es reconocida. En efecto, conforme al enunciado constitucional, la libertad de que se trata lo es sin perjuicio de responder por ‘los delitos y abusos que se cometan’, en tanto que con arreglo al señalado artículo 13.2 de la Convención, la libertad de expresión no puede estar sometida a previa censura, aunque sí puede estar sujeta a ‘responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley’, en la medida que esas responsabilidades –siempre posteriores–, resulten necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
“Por lo tanto, quien abusa de su libertad de opinión puede verse expuesto a responder por esas actuaciones, pero siempre que esa responsabilidad lo sea ‘en conformidad a la ley’, proclamación que tiene casi exacta correspondencia con el artículo 13.2 de la Convención ya invocado, según el cual ‘responsabilidades ulteriores… deben estar expresamente fijadas por ley’ y solo en la medida que haya afectado de modo intolerable el derecho o el interés de otro”, añade.
“Tratándose de las expresiones vertidas en el ejercicio del poder de representación asociado a la libertad sindical, los límites están dados por una eventual afectación a la honra, el prestigio o el funcionamiento de la empresa en que prestan sus servicios los trabajadores”, releva la sala.
“En el caso en análisis, estos jueces estiman que el tenor de la inserción en el diario El Mercurio, que motivó el reclamo, no desborda esos límites porque no forma parte de los hechos fijados en el fallo algún dato o antecedente que dé cuenta de ello. En las condiciones anotadas, tampoco puede entenderse que se haya configurado la hipótesis de practica antisindical a la que se refiere el señalado precepto del Estatuto Laboral, por cuanto la publicación se efectuó en el contexto de una negociación colectiva y en el entendido que los trabajadores tenían derecho a la prestación que reclamaban y, enseguida, porque con esa declaración no se excede lo tolerable, al no constar la lesión a algún derecho o interés del banco denunciante”, concluye el fallo de nulidad.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“1.- Que, la denuncia de practica antisindical que involucra la libertad de expresión al publicar en un medio de circulación nacional la opinión del Sindicato respecto a un beneficio que se pensaba obtener, no puede considerarse como constitutiva de la práctica antisindical que contempla el artículo 290 letra F) del Código del Trabajo;
2.- Que, consecuentemente, se descarta la vulneración denunciada por Scotiabank en contra del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, habida consideración de lo expresado en el fallo de nulidad que precede y del hecho que tampoco fue demostrada la mala fe invocada.
Por estas razones, se decide:
Que se rechaza la demanda en todas sus partes”.