Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago ordena al fisco indemnizar a joven torturado por la CNI

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El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, a Kenny Ruperto Sánchez Contreras, quien fue detenido el 25 de julio de 1980, cuando solo tenía 19 años de edad, por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), quienes lo trasladaron al cuartel Borgoño, recinto donde lo sometieron a sesiones de torturas y simulacros de fusilamiento. Finalmente, fue expulsado del país, saliendo con rumbo a Suecia en abril de 1982.

En la sentencia (causa rol 99-2020), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz acogió la acción indemnizatoria, tras establecer que el demandante fue víctima de un delito de lesa humanidad, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

“En este sentido, ha quedado acreditado en el fundamento octavo, en lo pertinente, que, desde el ámbito psicológico, y a raíz del hecho ilícito, don Kenny Sánchez Contreras presenta sintomatología psicológica concordante con el desarrollo de un trastorno depresivo no especificado, con ansiedad moderada, consistente en la presencia de un estado de ánimo deprimido con duración significativa (poca energía, sentimientos de desesperanza), presencia de periodos con ánimo deprimido por no más de dos meses, no explicándose dichos síntomas por otro tipo de trastornos psicológicos ni por consumo de sustancias u otras patologías médicas, existiendo además un deterioro significativo en las distintas áreas de funcionamiento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “La presencia de este cuadro se circunscribe particularmente al período que va desde el inicio de su etapa de detención y el primer periodo de exilio, según lo comprobado en el mencionado motivo octavo. Adicionalmente, también se demostró que el actor presenta sintomatología asociada a trauma psicológico, con presencia de sueños con contenido de muerte y de lesiones del entorno”.

Para el tribunal: “En este contexto, y a partir de lo ya señalado, es posible inferir claramente la existencia de un daño de carácter moral, esto es, la lesión a un derecho o interés legítimo sin contenido patrimonial directo, consistente en la afectación a la salud psíquica y física ya descrita, en la persona del actor, por lo cual se tendrá por acreditado el requisito en análisis”.

“Que –prosigue–, en cuanto a la concurrencia en la especie del cuarto de los requisitos señalados en el motivo decimotercero, esto es, que entre la acción ilícita el daño, exista una relación de causa y efecto, también se tendrá por cumplido, toda vez que, a partir de lo establecido en los fundamentos decimotercero al precedente, se colige que el perjuicio moral experimentado por el demandante fue directamente causado por la actividad desplegada por el Estado de Chile a través de sus agentes, en contra del actor”.

“Que, en cuanto al quinto y último de los requisitos indicados en el fundamento decimotercero, esto es, que el daño no se encuentre indemnizado, también se tendrá por cumplido, en atención a lo razonado en el basamento décimo”, añade.

“Que, de conformidad con lo dispuesto en los motivos decimotercero al precedente, el Tribunal estime que concurren en este caso los requisitos de procedencia de la indemnización por daño moral reclamada, por lo cual corresponde abordar la determinación del monto de la misma, la cual, según lo pedido en la demanda, asciende a la suma de $200.000.000 para el actor, o la que el Tribunal establezca”, afirma la resolución.

“Al respecto, se tiene presente que, además de las dificultades de prueba del daño moral, los tribunales se enfrentan a la dificultad de traducir lo que es un concepto intangible en una realidad monetaria (Hernán Corral Talciani, ‘Lecciones de responsabilidad civil extracontractual’, Editorial Jurídica, año 2011, página 167)”, advierte.

“En este sentido, y conforme al mérito de la prueba legalmente incorporada, encontrándose acreditado que en la fecha en la cual comienzan a desarrollarse los hechos descritos en la demanda, el actor tenía solo 19 años de edad, es decir, la edad de una persona que, en esa época, era legalmente menor de edad, y que, en condiciones objetivamente normales y razonables, podría haber tenido la oportunidad de insertarse en la vida social, lo cual es inherente a la naturaleza gregaria de la especie humana, y, así, podría haber tenido la posibilidad de formar los vínculos afectivos y sociales propios del desarrollo de una persona, como también la posibilidad de dedicarse a una ocupación o labor en condiciones que hubiesen resguardado su seguridad personal, posibilidades todas que fueron truncadas en virtud de los hechos y el daño comprobados en estos autos, por lo que, en consecuencia, se regulará prudencialmente la indemnización solicitada, en la suma de $100.000.000”, concluye.