La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de amparo interpuesto en representación de Raúl Enrique Garrido Silva, quien cumple condena por parricidio, en contra la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción que rechazó su postulación al beneficio, en abril pasado.
En fallo unánime (causa rol 73-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marcos Kusanovic, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– desestimó actuar arbitrario e ilegal de la comisión recurrida, tras constatar que actuó dentro de sus facultades y en forma razonable al rechazar la solicitud del interno, quien no muestra avances en proceso de reinserción social.
“Que, a fin de dirimir este asunto, conviene tener en consideración que el artículo 1 del Decreto Ley N° 321, del Ministerio de Justicia, modificado por la Ley N°21.124, de 18 de enero de 2019, dispone que ‘La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social’. A su turno, el artículo 2 del mismo Decreto, señala: ‘Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: … 3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “(…) por su parte, el artículo 4 del texto legal antes mencionado indica que: ‘La postulación al beneficio de libertad condicional será conocida por una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los primeros quince días de los meses de abril y octubre de cada año, previo informe de Gendarmería de Chile. Este informe deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° y artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo’. A su vez, el artículo 5° indica que: ‘Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver’”.
“Que –continúa– del marco normativo citado precedentemente, surge que la Comisión de Libertad Condicional tiene la obligación de adoptar sus decisiones concediendo o rechazando el beneficio a la libertad condicional, mediante una resolución fundada en que se constate el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Ley 321 y, en lo que interesa al recurso, ponderando el informe de postulación psicosocial que orienta sobre los factores de riesgo de reincidencia y permite conocer las posibilidades del interno de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues este beneficio se ha de conceder a quienes demuestran efectivos avances en su proceso de reinserción social”.
Para la Primera Sala, “(…) en la especie, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la postulación del amparado –por unanimidad de sus miembros– y tuvo presente para ello, el informe del área técnica de Gendarmería, considerando el patrón de orientación pro criminal del condenado, asociado a la minimización y justificación de la conducta infractora, con potencial criminológico con deficientes habilidades de resolución de conflictos; personalidad orientada a la psicopatía; no se observan cambios”.
“Que de lo anterior se colige que la resolución denegatoria, ha sido debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el ejercicio de la facultad que la ley le confirió a la Comisión, se ejerció con el debido análisis de los elementos pertinentes puestos en su conocimiento, lo que evidencia la razonabilidad de la misma, y plausibilidad de su mérito, por lo que no deviene ni en arbitraria ni en ilegal, más allá del legítimo disenso que manifiesta el recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado referido a la tramitación del recurso de amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo intentado en favor de Raúl Enrique Garrido Silva, por el Defensor Penal Penitenciario Julián Delgado Gallegos”, concluye el tribunal de alzada.