La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a Alexsander Giovanni López Muñoz, Cristián Marcial Bravo Rojas, Joao Andrés Peralta Lobos y Bruno Andrés Dorn Rodríguez a 7 años de presidio, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas; en tanto, el recurrente Víctor Javier Manque Barraza deberá purgar las penas de 5 años y un día y 3 años y un día de reclusión, como autor de los delitos consumados de tráfico de drogas y tenencia o posesión ilegal de arma de fuego prohibida y municiones, respectivamente. Ilícitos perpetrados en abril de 2020, en las comunas de Ovalle y Coquimbo.
En fallo unánime (causa rol 69.685-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción en la determinación del tipo penal sin haberse analizado el grado de pureza de la marihuana incautada.
“Que, como es posible advertir de las descripciones fácticas de los tipos penales en referencia, aparece que en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto se debe tener presente que la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal, dictándose el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, encontrándose la cannabis, en sus estados de resina, sumidades floridas o con frutos, o extractos y tinturas, contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según se explicitó en el fundamento cuarto, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”.
“Que –prosigue–, a mayor abundamiento, si bien esta Corte ha sostenido en sentencias pasadas, que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley del ramo, tráfico o porte de pequeñas cantidades, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Es esta causal de exención de responsabilidad penal la que tornaría en imprescindible contar con el estudio de la calidad o pureza de la sustancia, y que no aparece en la tipificación del artículo 3° de la Ley N° 20.000”.
Para la Sala Penal, en la especie: “De esta manera, también procede rechazar las alegaciones vertidas por las defensas en sus recursos, toda vez que el total de las sustancias incautadas a los imputados –no discutida–, a saber aproximadamente cinco kilos neto en total de cannabis, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley N° 20.000 (SCS N° 23245-2019 de 30 de septiembre de 2019)”.
“En este estado de las cosas, el objeto material del delito de tráfico de estupefacientes ha sido demostrado en el caso en comento, motivo por el cual no han errado los sentenciadores al establecer que los hechos descritos satisfacen la figura típica del artículo 3 de la Ley N° 20.000”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Alexsander Giovanni López Muñoz, Joao Andrés Peralta Lobos, Bruno Andrés Dorn Rodríguez, Víctor Javier Manque Barraza y Cristián Marcial Bravo Rojas, contra la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2000383722-0, y RIT N° 79-2020, los que en consecuencia no son nulos”.