La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que rechazó una demanda de indemnización por la transferencia de terrenos utilizados para la extracción de áridos en la comuna de San Bernardo.
En la sentencia (rol 5.462-2019) la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministra Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto, Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Héctor Humeres- consideró que el recurso no puede prosperar al estar planteado contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo en estudio, resulta necesario precisar que el reproche que formula el actor en su libelo alcanza únicamente al ítem de daño emergente que solicitó en su demanda, como consecuencia de los hechos que se imputaron a los demandados. Al respecto es necesario precisar, tal y como se sostuvo en la sentencia recurrida, éste ítem indemnizatorio constituye una disminución patrimonial por gastos o el menor valor de una cosa, de modo que su determinación debe fundarse en elementos de prueba eficaces cuyo alcance es eminentemente objetivo y no queda entregado en su quatum a una determinación prudencial como sí ocurre con el daño moral, atendida su propia naturaleza.
De esta forma, se determinó por los jueces del fondo que si bien existen hechos ilícitos ejecutados por los demandados –al menos respecto de aquellos respecto de quienes se acogió la demanda-, la prueba destinada a la cuantificación del daño emergente no ha existido, cuestión que tocaba al actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil”, dice el fallo.
Agrega: “Que, conforme lo expresado se observa que a través del recurso de casación en el fondo, la demandante pretende la modificación de los hechos, o más bien, la determinación de otros, distintos a los señalados por los jueces del fondo, en tanto expresaron que no se rindió prueba monto a que alcanzaba el daño emergente.
En efecto, el catálogo normativo que expresa el recurso, referido a la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, no resulta ser atingente a la materia precisa que se cuestiona por su intermedio, ya que la existencia de los diversos elementos de la responsabilidad extracontractual que motivó la demanda y que fueron consignados en la sentencia de primera instancia, en aquella parte que fue confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones, fueron establecidos por los juzgadores del fondo; sin embargo, la determinación del ítem indemnizatorio se sustentó por el juez a quo únicamente en una apreciación prudencial del monto luego de asentar que no hubo prueba tendiente a acreditarlo.
La sentencia recurrida, más tarde, se extendió latamente en sus motivos séptimo y octavo en la precisión de concepto de daño emergente, indicando, a modo de conclusión, que éste “… debe ser probado, esto es, el demandante debe acreditar que el hecho ilícito generó para la víctima una mengua de su patrimonio, como consecuencia de la destrucción o deterioro de un bien o de la realización de desembolsos”.
El fallo continúa: “Que, de esta forma, la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los presupuestos de hecho establecidos en la sentencia recurrida. Los hechos fijados en una sentencia, o aquellos que declara no probados, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba habida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso”.
“Que, por último, y a mayor abundamiento, es necesario expresar que tanto el recurso como las alegaciones formuladas en estrados por el demandante alcanzan únicamente a la búsqueda de una justicia material con sustento en la sola existencia del hecho ilícito, y si bien, la determinación precisa del daño corresponde fijarla al juez, no es menos cierto que la parte que reclama la indemnización debe suministrar al tribunal los antecedentes necesarios para proceder a su regulación, más aún si el ítem demandado está sujeto a una revisión objetiva de contraste en el valor de determinados bienes antes y después del hecho generador de responsabilidad. Por lo demás, como se expresó más arriba, la fijación prudencial del quatum de una indemnización requiere niveles de certeza, precisión y razonamiento del sentenciador que alejen apreciaciones arbitrarias, y en ningún caso puede suplir la ausencia de prueba sobre cada uno de los elementos que configuran no solo el hecho ilícito, sino también el monto del perjuicio como se exige respecto del daño emergente ya analizado”, concluye el fallo.