Corte Suprema rechaza demanda contra operadora de tarjeta de crédito por supuesta infracción a ley del consumidor

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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la excepción de falta de legitimación y rechazó la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, enderezada en contra de la empresa Promotora e Inversora Proindi Limitada, administradora de la tarjeta de crédito Dijon.

En fallo unánime (causa rol 15.396-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, María Angélica Repetto y los abogados (i) Diego Munita y Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción colectiva de protección del interés de los consumidores, presentada por el Sernac.

“Que, en efecto, lo primero que debe descartarse es el argumento del recurrente según el cual los jueces del grado habrían prescindido del análisis de la Resolución Exenta N° 366 del Sernac, pues se evidencia en el fallo de primera instancia a partir de la motivación vigésima primera y del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que reproduce estos considerandos y, además, confirma esos razonamientos en su motivaciones sexta y séptima, que los sentenciadores sí hicieron el análisis que echa de menos el recurrente, otra cosa diferente es que éste no comparta las conclusiones que sacan de dicho análisis los sentenciadores, en orden a que se trataba de una delegación que recaía sobre una función que según el artículo 59 de la Ley N° 19.496 le correspondía, determinando con ello que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En segundo lugar, cabe descartar la infracción que se denuncia a los principios de la lógica referidas a las reglas de la identidad y las de la razón suficiente. La primera de las reglas y la forma cómo se habrían infraccionado por los sentenciadores no se desarrolla mayormente, sino que más bien se amalgama con el principio de la lógica plasmado en la regla de la razón suficiente, el que como se ha dicho en numerosas ocasiones postula que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Con relación al fallo, la decisión de considerar que las funciones delegadas por la Resolución N° 366 del año 2013 del Sernac requerían de revocación por su delegante previa a la interposición de la demanda, debía tener una razón suficiente que la justificare para ser así y no de otra forma, lo que ha quedado establecido del análisis que hacen los sentenciadores del señalado acto administrativo en su conjunto, esto es, de todas las funciones allí delegadas y en particular las signadas en su literal a) referido a la función de representar al Servicio Nacional del Consumidor, función que según el artículo 59 de la Ley N° 19.496 le corresponde al Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, quien al delegarla en la Jefe de la Dirección Jurídica, hizo que resultara aplicable lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.575, pues fue en el ejercicio de esta función que accionó y no en la signada en el literal i) de la señalada resolución por cuya virtud se le facultaba al delegado para ‘dictar y firmar, por orden del Director Nacional, todas las resoluciones que sean necesarias para ejercer las facultades que se le delegan en este acto y para cumplir con las funciones asignadas en su ficha de identificación departamental’”.

“Finalmente, tampoco es posible detectar la infracción de las denominadas máximas de la experiencia que, como lo ha sostenido esta Corte, en doctrina, se las define como ‘normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie’, o también como ‘definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos’ (Eduardo Couture y Friedrich Stein, respectivamente, citados en González Castillo, Joel, ‘La fundamentación de las sentencias y la sana crítica’ En: Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N° 1, p. 97). Se ha estimado que éstas no requieren prueba, porque más bien son criterios orientadores de la labor jurisdiccional en la función de apreciar la prueba; planteándose, en fin, que no pueden ser probadas, sino que, si tienen influencia, lo que ha de probarse es la ‘afirmación’ de que existe como tal regla de la experiencia, no la verdad misma de la regla. (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989, p.76)”, añade.

Para la Corte Suprema: “En ese orden de ideas, por consiguiente, para que pueda calificarse como una máxima de experiencia es necesario que la afirmación sea de tipo general, que emane de hechos específicos y reiterativos, que tenga validez en el tiempo y que sea aplicable a situaciones análogas, por lo tanto, no puede ser estimada como tal la simple concepción particular que se pueda tener respecto de una circunstancia específica; por último, como sostiene la doctrina, se debe probar la efectividad de su existencia. Entonces, como la aserción de que se vale el recurrente, esto es, que ‘la práctica ha mostrado que es una conducta habitual la delegación de firma en los distintos órganos y entidades del Estado, lo que se hace con la finalidad de agilizar la gestión, en atención a la multiplicidad de labores que debe generalmente atender quien encabeza el organismo’, no cumple el estándar señalado, desde que corresponde a una expresión que puede no resultar controvertida en un contexto general, pero que no se ha demostrado que resulte aplicable al caso de autos en donde el presupuesto discutido era otro, el referido de la función de representar al Servicio Nacional del Consumidor en un juicio como el de autos por su Director en circunstancias que éste la había delegado previamente al Jefe de la División Jurídica de dicha entidad, sin que hubiere precedido revocación”.

“Que, conforme a lo antes expuesto, en el caso de autos, aparece que, apreciando la prueba rendida, los jueces de la instancia han realizado un análisis de ésta sin vulnerar las reglas o principios de la sana crítica, de modo que los argumentos del recurso, en esta parte, se presentan más bien como una discrepancia con el proceso valorativo de los medios de convicción y con las conclusiones que como consecuencia de dicho ejercicio han extraído los jueces del fondo, al no ser afines a la posición que ha detentado en el juicio, dejando en evidencia que el propósito final es promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, particularmente un nuevo análisis valorativo de la Resolución Exenta N° 366 del Sernac, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo en los términos propuestos, lo que, como se dijo, llevará al rechazo del recurso en esta parte, desestimando este segundo capítulo de nulidad”, concluye.