Corte Suprema acoge recurso de unificación y demanda por despido injustificado de funcionaria del Ministerio de Energía

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La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado deducida por exfuncionaria que prestó servicios a honorarios en el Ministerio de Energía.

En fallo dividido (causa rol 1.597-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda principal de vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.

“Que, sobre esa base fáctica, es claro que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal y por la amplitud de sus tareas, cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, referida a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, que ejecutaba a partir de las órdenes e instrucciones impartidas por las jefaturas de la institución, por lo que dicha relación configura una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló una jornada, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.”, razona la Cuarta Sala.

La resolución agrega que: “Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por cerca de tres años, cuyo término no estuvo dado por la conclusión de algún proyecto o actividad específico de la demandada, sino simplemente por la centralización de la unidad de la cual dependía la actora, lo que refuerza la conclusión anterior en cuanto a la permanencia y habitualidad de las funciones e impide estimar que se hayan ajustado a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, no puede considerarse que participa de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral”.

“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso infringió el artículo 11 de la Ley N°18.834, como también los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal de nulidad del artículo 477 del cuerpo legal citado”, añade.

Sentencia de reemplazo
En la sentencia de reemplazo, la Sala Laboral de la Corte Suprema estima que: “(…) el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad”.

Para el máximo tribunal: “Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”.

“Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda subsidiaria, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el periodo señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones y recargo pertinentes, considerando la extensión de la relación laboral reconocida; sin perjuicio de mantenerse la decisión de base en cuanto desestimó que la decisión estuviere fundada en motivaciones políticas y que implicara una vulneración al derecho de la actora a no ser discriminada”, colige la resolución.

“(…) sin embargo –advierte–, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas, ni la nulidad del despido, las primeras porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255; ‘y, en cuanto a la sanción consagrada en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, porque, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base’”.

“Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo”, explica.

“Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad de la actora, que denunciaba el quebrantamiento de los preceptos normativos indicados” concluye.

Por tanto, se resuelve:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Claudia San Martín Roa en contra del Fisco de Chile, en cuanto se determina la existencia de una relación laboral entre la primera y el Ministerio de Energía, que se prolongó entre el 29 de septiembre de 2015 y el 29 de junio de 2018, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto.
II.- Que, en consecuencia, se condena la parte demandada a pagar la suma de $2.590.347 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.771.041 por concepto de indemnización por dos años de servicios y fracción superior a seis meses; y la suma de $3.885.521 por concepto de recargo legal del 50% sobre la indemnización citada anteriormente.
III.- Se mantiene, en todo lo demás, la sentencia de instancia”.

Decisión acordada en la relativo a rechazar el recurso de nulidad y, por consiguiente la demanda, en lo relativo a la acción de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra Chevesich.