Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza demanda por despido indirecto de jefe de obra

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El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda por despido indirecto deducido por jefe de obra en contra de la empresa de ingeniería y constructora Bejos SpA de Antofagasta y empresas mandantes, acogiendo solo en pago de feriado legal adeudado.

En la sentencia (causa rol 6.384-2020), el juez Eduardo Ramírez Urquiza rechazó la acción al considerar que no se cumplen los requisitos para acceder al despido indirecto, debido a que la comunicación al empleador fue mal remitida. 

“Que el artículo 171 del Código del Trabajo ha detallado que el trabajador que decida ejercer el despido indirecto deberá ‘… dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados…’, lo que implica comunicar por escrito personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio del contrato las causales invocadas y los hechos”, sostiene el fallo.

“Inclusive hasta en la descripción de los hechos se puede flexibilizar el estándar sin tener que equipararlo al exigido al empleador; pero las formalidades de su envío no porque ellas permiten distinguir el despido indirecto de la renuncia y del mero ausentismo laboral”, añade.

“En estos antecedentes –prosigue– ha resultado que la carta de despido indirecto ha sido dirigida según oficio de correo y comprobante de envío al domicilio de ‘Orellana 610’ aun cuando la carta en su interior detalla que el domicilio es de ‘Orella 610’. La carta finalmente no ha podido ser cursada y el oficio de correo expresa que se no se pudo entregar en el lugar indicado. No aclara el oficio ni la prueba del proceso si el domicilio en cuestión es el mismo de la empresa o corresponde simplemente a que la ciudad de Antofagasta existe una calle Orella y otra Orellana. Todo ello son elucubraciones que no deberían siquiera discutirse si el trabajador hubiese cumplido con el mandato legal”.

Para el tribunal: “Si el domicilio fue aportado correctamente por el actor y este ha sido mal registrado por la empresa de Correos no libera, no releva al actor del cumplimiento de las formalidades legales y solo corresponde eventualmente dirigirse en contra de la empresa postal por un eventual incumplimiento contractual y los perjuicios que ello ha acarreado para quien lo ha contratado”.

“Conforme a lo anterior, no obstante que el empleador no ha acreditado el pago de las remuneraciones de septiembre de 2020, que las cotizaciones previsionales de AFP Provida fueron pagadas con retraso según se aludió más arriba y las de cesantía simplemente no hay acreditación del pago de las mismas (de las de salud hay que estarse a lo expuesto en el motivo anterior); la acción por despido indirecto deberá ser desestimada y considerarse que lo que ha concurrido es una renuncia a la luz de lo dispuesto en los artículos 171 y 159 N° 2 del Código del Trabajo”, colige.

“En relación con las otras prestaciones, conforme a los artículos71 y 73 del Código del Trabajo, estando el actor sujeto a una remuneración que no era variable, el feriado deberá ser compensado según el sueldo que se ha aludido más arriba y tomando en consideración que la demandando no ha demostrado que este haya sido pagado previamente o que haya sido utilizado durante la vigencia de la relación laboral”, afirma.

“Que en cuanto al vínculo de subcontratación y no obstante las convenciones probatorias y hechos no controvertidos establecidos en la instancia preparatoria, obra el contrato de TSK Chile SpA por la obra Pajonales para Prime Energía SpA y el contrato del demandante que alude a la misma obra en su cláusula primera”, consigna.

“No obra en los antecedentes documental que acredite que las codemandadas hicieron uso de su derecho a información y retención por lo que deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones que se condene a la demandada principal”, concluye.