La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por el Banco Santander Chile en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar información sobre cuentas corrientes de casas de cambio.
En fallo unánime (causa rol 566-2019), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Antonio Ulloa y el abogado (i) Jorge Benítez– descartó que la información solicitada por ley de trasparencia esté cubierta por alguna causal de reserva o secreto.
“Que, en efecto, el Banco Santander Chile, quien ha deducido el libelo de reclamación, es un tercero que se siente afectado por la decisión de proporcionar información al requirente de amparo ante el Consejo para la Transparencia, quien carece de legitimación para accionar invocando la causal antes indicada, cuyo supuesto básico consiste en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del ente requerido, cuya ponderación e invocación sólo corresponde al órgano de la Administración solicitado, por cuanto guarda relación con la observancia de sus propias funciones y sólo a él corresponde valorar su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, de manera que no resulta aceptable que este tercero potencialmente afectado, se subrogue al órgano requerido en dicha labor, por lo que en aquel extremo en que el reclamo se asila en la causal de secreto antes expresada, el arbitrio intentado necesariamente debe ser desestimado”, razona el tribunal de alzada.
La resolución agrega: “Que, tal y como consta de los antecedentes allegados al proceso y de los considerandos de la decisión reclamada, no es posible para esta Corte afirmar que las razones informadas por los Bancos a la Fiscalía Nacional Económica para negar acceso a las cuentas corrientes a las casas de cambio, como asimismo a las condiciones propuestas por tales entidades mercantiles para que aquellas puedan abrir cuentas corrientes, en caso de ser divulgadas, ocasionen perjuicios para el Banco Santander Chile”.
“Sobre este punto –continúa–, no basta la creencia de que concurre en la especie la causal normativa de secreto para estimarla per se y decretar, por tanto, la imposibilidad de acceder a la información a la que se pretende tener conocimiento, puesto que ella no queda enteramente sujeta a la subjetividad de la interesada y de estimar, como se pretende en este caso, que lo informado al ente fiscalizador de libre competencia, sí contiene derechos que merecen ser resguardados a través del mantenimiento de su secreto, debe ser objeto de un escrutinio estricto a fin de determinar fehacientemente su concurrencia, función que fue cumplida por el Consejo para la Transparencia, debiendo demostrarse por la actora que la divulgación cuestionada genera o podrá generar un daño especifico a un valor jurídicamente protegido, relativo su interés comercial o económico, debiendo ser desestimada la alegación que propugna la reserva si nada de aquello que nominalmente se sostiene se plasma en lo que se pretende publicitar, requiriéndose prueba por quien aspira a hacer excepción a la regla que tiende a la mayor publicidad posible acerca del daño sustancial alegado, nada de lo cual fue acreditado en los autos, máxime, cuando obra en los antecedentes, que en sede administrativa de descargos, la empresa Euroamérica accedió a la entrega de la información y el Banco de Chile afirmó su publicidad a través del libre acceso por medio de su página web”.
“Que, así las cosas, no existiendo antecedentes que permitan a estos jueces estimar que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida, afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, tampoco es posible tener por configurada la segunda causal de reserva invocada por la parte reclamante”, concluye.