El Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta condenó al Fisco de Chile por infracción a la Ley Nº 20.609, también conocida como Ley Zamudio, en el caso de una educadora de párvulos destituida desde un cargo en la Secretaria Regional Ministerial de Obras Públicas al momento de revelar su embarazo.
En fallo (rol 5451-2013), la jueza subrogante del tribunal, Marjorie Valdebenito, acogió la acción presentada por la educadora Lissete Majmud Miranda, a quien se le privó asumir funciones como directora del jardín infantil “Los Pollitos” -de dependencia de la repartición pública- , cargo al que había accedido por concurso público.
La denunciante detalló que en diciembre de 2011, tras el respectivo proceso de selección, fue nombrada en calidad de profesional-educadora de párvulos del mencionada centro educacional tras el fallecimiento de la directora del jardín, quien mantuvo su cargo por más de 20 años. Ese mes se entera de su embarazo, lo que informa de inmediato a sus superiores directos y con fecha 14 de enero de 2012 inicia su prenatal sin inconveniente alguno, produciéndose nacimiento de su hija el 18 de febrero de 2013.
El 19 de agosto de 2013 retoma funciones, pero sin la posibilidad de ejercer la jefatura del jardín “Los Pollitos”, cambio que no le fue informado ni justificado por sus superiores.
El fallo determina que el Estado de Chile vulneró los derechos de la demandante desde diversos puntos de vista: “Podemos ver el tema desde diversos puntos de vista, el primero desde un punto de vista estrictamente formal, analizando si dos personas en la misma situación han sido tratadas de forma desigual; en un segundo ámbito, de igualdad material, deberíamos determinar si las dos personas en similar caso -sea o no igual- fueron tratadas o no de diversa manera, y si existió justificación para tal diferencia de trato; en el tercer caso, que se relaciona con la tercera generación de los derechos fundamentales, debemos determinar si ambas personas se encuentran en situación de disparidad, si se ha tratado desigualmente a fin de otorgarles igualdad de oportunidades, y si dicho trato ha sido razonable. Ahora bien, solo en consideración a los hechos no controvertidos, se puede estimar por esta sentenciadora que no habido igualdad de trato, desde ninguna de las vertientes posibles, respecto de la actora. En efecto, el único punto de comparación posible ha sido la anterior directora, que en idéntica situación jurídica que la actora, esto es siendo ambas mujeres contratadas en el mismo grado, con idénticas remuneraciones, para trabajar como educadores de párvulos, la delegación de funciones entregada en la difunta señora Eleanor Olivares Juárez, duró 20 años, lo que puede decirse con certeza que no constituye una designación eventual y transitoria, como afirma el fisco de Chile y su designación como directora cesó sólo con su fallecimiento. De modo que es dable esperar por la actora idéntica situación. Ahora bien, esta desigualdad en el trato es evidente desde el primer y segundo concepto de igualdad, pero también se puede afirmar y con mayor gravedad aún, que se ha excluido a la actora de modo desigual, al desatender su condición de falta de equiparidad que ameritaba un trato igual de partida, atendida su condición de mujer embarazada”.
Además se determinó que se causó privación a la mujer desde la normativa nacional e internacional:
“Como se adelantó precedentemente, la actora no sólo es una funcionaria pública, también tiene la calidad de mujer que se encontraba embarazada y recién parida al momento de dictarse el señalado decreto 394 de 15 de mayo de 2003, de modo tal que correspondía a su empleador, tanto por dicha calidad y más aún por corresponder al Estado de Chile, el respetar lo dispuesto en las siguientes normas:
a. Artículo 2° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, norma que en su letra d) exige “abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”
b. Recomendación número 4 del convenio sobre protección a la maternidad, adoptado por la OIT y aceptado por nuestro país el 14 de octubre de 1994. La que señala en el acápite tercero de dicha recomendación, que “durante la ausencia legal, antes y después del parto, los derechos de antigüedad de la mujer deberán ser salvaguardados, así como su derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente retribuido con la misma tasa.”
c. Artículo 8 del convenio sobre la protección a la maternidad del año 2000, de la OIT, el cual no ha sido ratificado por Chile, sin embargo en su punto dos establece “se garantiza la mujer el derecho de retornar al mismo puesto de trabajo o a un equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad”.
d. Artículo 1 del convenio sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, adoptado por la OIT y ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971, que en su letra b) establece como contenido de la discriminación “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación…”
Por lo tanto, el tribunal acogió la demanda interpuesta por la profesional y ordenó a la institución reintegrar a la demandante a labores de dirección del jardín infantil del MOP.
Además, el tribunal instruyó a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Antofagasta para que realice un sumario un sumario administrativo “a fin de determinar la participación y responsabilidades funcionarias, que pudieran concurrir en el acto discriminatorio determinado en esta sentencia”.