CORTE SUPREMA RECHAZA CINCO RECURSOS DE QUEJA PRESENTADOS POR ISAPRE EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENTE DE SALUD

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La Corte Suprema ratificó una serie de sanciones aplicadas por la Superintendencia de Salud en contra de la isapre Masvida por negarse a dar coberturas o disminuirlas a diversos afiliados a la prestadora de salud privada.

En fallos unánimes (causas roles 5357-2014; 5365-2014; 5366-2014; 5442-2014 y 5444-2014), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Carlos Aránguiz y Andrea Muñoz; además de los abogados integrantes Ricardo Peralta y Raúl Lecaros- rechazó cinco recursos de queja presentados por Masvida en contra de igual cantidad de sanciones aplicadas por la Superintendencia.

Según los fallos, la Superintendencia de Salud no cometió falta o abuso grave al aplicar las sanciones contra Masvida, prestadora que se negó a otorgar coberturas del 100% en clínicas; cubrir tratamiento por VIH-Sida; cambiar los planes por modificación de rango etario, entre otras materias.

“Con todo, la sentencia impugnada de queja en esta causa ha sido dictada por un juez árbitro arbitrador de segunda instancia, de modo que no es posible concluir, a partir de la norma legal invocada, la procedencia del recurso de casación en la forma, tal como pretende en su informe el Sr. Superintendente de Salud Suplente. En el mismo sentido, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación en la forma para excluir, de este modo, el recurso de queja sometido a conocimiento de esta Corte. En efecto, el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que alude a los asuntos que serán de conocimiento de la Corte Suprema establece de modo expreso que el recurso de nulidad formal sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de una Corte de Apelaciones, situación que no es la que ahora ocupa a este tribunal. Cabe consignar, además, que pese a encontrarse regulado el tribunal de segunda instancia que intervino en la resolución recurrida en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, no por ello, debe considerársele como un juicio regido por una ley especial para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, debe concluirse que la sentencia dictada por el Superintendente de Salud queda sometida al régimen general establecido en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil para los árbitros arbitradores de segunda instancia, respecto de los cuales, resulta improcedente el recurso de casación y, por lo mismo, sus sentencias pueden ser impugnadas por medio del recurso extraordinario de queja”, sostiene uno de los fallos.

Resolución que agrega: “El artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, establece que el recurso de queja deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que lo origina. Con motivo de lo anterior, cabe tener en consideración que, según da cuenta el propio certificado acompañado por la quejosa de fojas 7, la recurrente fue notificada del fallo impugnado el once de febrero de este año, ingresando por error, el recurso en la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de febrero último. Si bien el recurso de queja se dedujo dentro del plazo establecido en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, se trata de una materia que es de conocimiento de la Corte Suprema y así lo entendió la Corte de Apelaciones al enviar los antecedentes a esta Corte por resolución de fecha seis de marzo pasado. En efecto, la Superintendente de Salud suplente, atento a lo dispuesto en el artículo 119 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, se pronunció sobre el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales, de manera que en esta materia actuó como tribunal de segunda instancia, no correspondiendo a aquellos tribunales señalados en el artículo 63 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, respecto de los cuales, las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de queja que se interpongan en su contra. Ahora bien, en el presente caso, el recurso deducido a fojas 8 de estos autos recién fue ingresado a esta Corte el diez de marzo último, según consta del expediente tenido a la vista, luego de transcurrido en exceso el plazo que contempla el artículo 548 antes citado”.

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