CORTE SUPREMA CONDENA AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADA

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La Corte Suprema condenó al fisco a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a una mujer que fue suplantada y acusada del delito de hurto en la ciudad de Talca, en 2005, a raíz de un mal procedimiento de identificación realizado por Carabineros.

En fallo unánime (causa rol 14.421-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Rubén Ballesteros, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval determinaron la responsabilidad estatal en la situación que vivió Gloria Sepúlveda Hevia, quien entre 2005 y 2007 registra una anotación prontuarial por su supuesta participación en un delito de hurto, tras ser suplantada en una audiencia de procedimiento simplificado, en el Juzgado de Garantía de Talca.

Sepúlveda Hevia, en octubre de 2007, al solicitar un certificado de antecedentes en el Registro Civil, descubrió que registraba una anotación prontuarial por su supuesta participación en un delito de hurto.

La sentencia del máximo tribunal del país determinó la responsabilidad -por falta de servicio- de Carabineros de Chile al no realizar los procedimientos de identificación correctos.

“Ha quedado asentado que la actora registró en su extracto de filiación una condena como autora de delito de hurto, lo que se originó en la circunstancia de haberse identificado con sus datos a la persona que fue detenida por la policía y presentada al control de detención el 28 de junio de 2005. En esta materia, a la data en que se producen los hechos que desembocan en la anotación prontuarial en el extracto de antecedentes de la actora, el legislador ya había regulado de modo expreso el mecanismo tendiente a averiguar la identidad de una persona. Es así como a Carabineros de Chile se le encomiendan determinadas funciones en los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal.
El artículo 83 del referido código impone al personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones el despliegue de determinadas actividades sin necesidad de instrucción previa del fiscal, denominadas doctrinariamente “facultades autónomas de la policía”, entre las que se inserta la de resguardar el sitio del suceso. Por su parte el artículo 85 del mencionado cuerpo legal, en su texto vigente al 28 de junio de 2005, por aplicación de la Ley N° 19.942, consagró el llamado “control de identidad”, en virtud del cual los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deben proceder a solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiera cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. En la referida disposición se consagra que la identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare por medio de los documentos expedidos por la autoridad pública, como son la cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Si la persona no puede ser identificada, debe ser conducida a la unidad policial más cercana donde se le deben tomar huellas dactilares para fines de identificación.
Pues bien, resulta inconcuso que una persona que es detenida como autora de un delito de hurto debe ser identificada, en términos similares a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, debiendo realizarse tal identificación con la exhibición de documentos públicos idóneos o con la toma de huellas dactilares. En el caso de autos, la demandada no acompañó –siendo de su cargo– ninguna prueba que demostrara que cumplió con el procedimiento previsto en la ley para identificar a la detenida. En efecto, ninguna constancia hay respecto de que se le exhibiera una cédula de identidad con los datos de la actora, menos aún que se le hayan tomado las huellas dactilares a la detenida para proceder a identificarla. Lo anterior permite configurar la falta de servicio demandada en autos –reconducida al artículo 2314 del Código Civil– pues es esta omisión la que permitió que se suplantara la identidad de la demandante”, sostiene el fallo.

En la causa, además, se rechazó la demanda respecto de una eventual responsabilidad del Ministerio Público en el hecho, al considerar que el error en la identificación cometido por la policía condujo a una errónea entrega de antecedentes en la audiencia respectiva:

“Que respecto de la responsabilidad del Ministerio Público cabe consignar que tal como se refirió en el fundamento quinto, él está sometido a un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640. En este aspecto, se debe consignar que el contexto fáctico establecido en autos y trasladados los criterios mencionados en el párrafo cuarto del mencionado fundamento quinto a las actuaciones del Ministerio Público, permiten sostener que si bien la fiscal a cargo de la causa RIT 4793-2005 cometió un error al requerir en procedimiento simplificado a una persona cuya identidad se encontraba mal establecida, tal conducta no puede ser calificada de injustificadamente errónea, atendido el estándar más intenso de imputación que exige el artículo 5° de la Ley N° 19.640 respecto del requerido por las reglas generales de la responsabilidad estatal, lo que impide considerar que se trate de una arbitrariedad injustificada. En efecto, es dable presumir que en la mencionada causa se siguieron los protocolos normales para la entrega de los detenidos y que en ese contexto Carabineros de Chile entregó a una persona que se encontraba identificada como Angélica Sepúlveda Hevia, Rut Nº 11.435.918-1, sin que se acreditara en autos que la fiscal a cargo de la investigación contara con antecedentes que le permitieran siquiera sospechar que se encontraba frente a una imputada cuya identificación era dudosa. De esta forma no es posible atribuir la responsabilidad impetrada por la actora al ente persecutor”, agrega el fallo en este aspecto.


 

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