CORTE SUPREMA DICTA SENTENCIA POR EL HOMICIDIO CALIFICADO DE JORGE PARRA ALARCÓN EN PORVENIR

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La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por el homicidio calificado del ex funcionario y dirigente de la Empresa Nacional de Petróleo (ENAP), Jorge Parra Alarcón, ilícito perpetrado el 24 de octubre de 1973, en la ciudad de Porvenir, Región de Magallanes.

En fallo unánime (causa rol 6318-2013), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas y Gloria Ana Chevesich; además del abogado integrante Luis Bates- rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que condenó al brigadier en retiro del Ejército Eduardo Mancilla Manríquez, a la pena de 5 años de presidio, concediéndose en beneficio de la libertad vigilada.

En el aspecto civil, con el voto en contra de la ministra Gloria Ana Chevesich, la sala acogió el recurso de casación presentado, ordenando que el condenado y el fisco indemnicen a los hijos de la víctima, dos de ellos de un primer matrimonio y otros dos de una segunda unión, pero inscritos con los apellidos de un padre adoptivo.

Según el fallo, en este caso procede el pago de las indemnizaciones por tratarse de un delito de lesa humanidad, cometidos por agentes de Estado en el ejercicio de sus funciones.

“Que en el caso en análisis, el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad tejido con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, como se ha sostenido por el fallo que se revisa y en los motivos de la sentencia de casación precedente que se han dado por reproducidos, sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. Tratándose de delitos como el que aquí se ha investigado, que la comunidad internacional ha calificado como de lesa humanidad, si la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos -integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental- que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “Las acciones civiles deducidas en contra del Fisco tienen por objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente del Estado, derecho que encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”.

En cambio, la ministra Chevesich basó su voto en contra en el argumento que las acciones judiciales en el aspecto civil, en la causa, se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo legal de cuatro años.

“Que si bien existen instrumentos internacionales ratificados por Chile que consagran la imprescriptibilidad de los crímenes e infracciones graves en contra de las personas -v.gr. el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad- en ellos se consagra únicamente la imprescriptibilidad de la acción penal, mas no de la acción civil que, como se viene razonando, se encuentra regulada en Chile por el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Que, a efectos del cómputo del plazo legal de prescripción de la acción civil, existe consenso sobre la fecha de inicio del mismo, correspondiendo al once de marzo de mil novecientos noventa, fecha de inicio de los gobiernos democráticos chilenos luego del período de gobierno militar, habiéndose notificado la demanda de indemnización civil al acusado en fecha muy posterior, cuando había transcurrido latamente el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil”, opinó la disidente.

El fallo determina que el fisco y el condenado deberán pagar $30.000.000 (treinta millones de pesos) a Jorge y Lerty Parra de la Rosa, hijos de primer matrimonio de la víctima; en tanto, el fisco debe pagar $30.000.000 (treinta millones de pesos) a Ana y Héctor González Hernández, hijos de una segunda unión de la víctima.

En esta causa, la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Beatriz Ortiz Aceituno, logró determinar los siguientes hechos:
“a.-) Que con motivo del pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, se ha logrado establecer, que Jorge Manuel Parra Alarcón, fue detenido con fecha 16 de octubre de 1973, en el aeropuerto de Punta Arenas y, trasladado a un centro de detención en la localidad de Cerro Sombrero, casa de ENAP, facilitada y habilitada para ese efecto, donde fue interrogado por el Mayor de Ejército Oscar López Bustamante, (actualmente fallecido), el detenido se enfureció y ataco a López, haciendo éste uso de su arma de servicio disparándole y dejándolo herido, hecho ocurrido el 24 de octubre de 1973.
b.-) Un Mayor de Ejército ordenó a un tercero que se desempeñaba como Teniente de Infantería en servicio activo del Ejército de Chile, cumpliendo éste las órdenes de un superior jerárquico, trasladó hacia la localidad de Porvenir en la camada de una camioneta de propiedad de ENAP, al detenido y herido Jorge Manuel Parra Alarcón. Que en el trayecto hacia Porvenir, al percatarse que Parra estaba vivo, y obedeciendo órdenes superiores dadas al respecto, mandó detener el vehículo, para bajarse inmediatamente y propinarle al menos dos disparos a su cuerpo que le ocasionaron la muerte. Que constatado el fallecimiento, ordenó al chófer proseguir camino hacia Porvenir, donde iba a ser esperado por otros militares en la morgue a objeto de procederse a la sepultación del cadáver de Parra.
Que días después a través de un comunicado de prensa emanado de la V División de Ejército se informó a la comunidad de la muerte de Parra por haber atacado a un oficial”.

Ver fallo (PDF)