La Cuarta de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado en contra de sentencia dictada por el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, que condenó por el delito de robo con intimidación a cuatro ex funcionarios de Carabineros.
En fallo unánime (causa rol 90-2014), la Cuarta Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo y Dobra Lusic, además del abogado integrante José Miguel Lecaros, desestimó que la sentencia de primera instancia -que condenó a Eduardo Esteban Elgueta Sandoval y Jorge Félix Garcés Mariángel a 10 y un día de presidio mayor por el delito de robo con intimidación; y a Christopher Omar Ortiz Guzmán y Michael Fernando Atenas Cruzat, a 7 años de presidio- se haya adoptado con infracción de ley.
“Contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente para motivar su impugnación, a juicio de esta magistratura, la sentencia se ha hecho cargo de toda la prueba y específicamente de la testimonial aportada por todos los intervinientes, como resulta de la sola lectura de los considerandos noveno y decimoprimero y no ha omitido ningún dato sustancial en relación a las pruebas aportadas. El recurrente denuncia como infringidas en la sentencia las reglas de la sana crítica señalando que no se habría respetado el principio de la razón suficiente. Como es sabido, este principio de la lógica indica que ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera, sin que haya razón suficiente para que sea así y no de otro modo. En la sentencia recurrida tal principio en ningún caso aparece siendo infringido desde que ante cada una de las hipótesis planteadas por la defensa que conforman su teoría del caso y ante cada uno de los medios probatorios en los que se basa, la sentencia da razón suficiente para desestimar la prueba y para descartar las hipótesis. Ello aparece en evidencia en el considerando décimo séptimo de la sentencia. Asimismo, y contrariamente a lo que expone el recurrente, la sentencia recurre a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica para dar sustento a los hechos probados, invocando, específicamente, usos y costumbres aplicándolos tanto a los funcionarios policiales como a los vecinos y los padres de las víctimas, las reacciones de estas y de los testigos frente al temor, la confusión, los diferentes contextos en los que declaran; y ante las coartadas construidas por los autores así como en las conductas desplegadas tras la ocurrencia de los hechos con el objeto de intentar entorpecer la investigación (…) Desde luego, la exigencia de respetar con pulcritud los antecedentes probatorios es de suma importancia no sólo porque permite fijar los hechos en forma correcta y por lo tanto determinar el derecho aplicable sin errores, sino, además, porque la fundamentación de la sentencia y su antecedente –la valoración- deben cimentarse en la prueba rendida, de manera que no se presente una ruptura en la construcción lógica que afecte la transparencia argumental que está insita en la necesidad de que las sentencias puedan ser objeto de un escrutinio razonado. Ello ha llevado a que exista en la doctrina un gran desarrollo y profundización de lo que la doctrina italiana denomina Il travisamento della prova, que incluye tanto la prova omessa (prueba omitida) como la prova travisata (prueba tergiversada) (Barrientos, Ignacio, “Tergiversación de la prueba”, minuta regional de la defensoría penal pública, p.10)”, argumenta el fallo.
La resolución agrega: “En la sentencia en análisis, efectivamente es posible encontrar, en el parafraseo que se hace de las declaraciones testimoniales, algunas omisiones de palabras o agregados de otras inexistentes en la declaración registrada en audiencia. Sin embargo, deben tomarse en consideración dos aspectos. Primero, que tal como lo ha sustentado la Corte Suprema (rol Nº 2600-04, de 11 de agosto de 2004, “la necesidad de hacerse cargo de toda la prueba rendida, que se extrae de la disposición del artículo 297 del Código Procesal Penal, se traduce en la exigencia de una “exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minucioso de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de rodos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición completa y cabal del medio de prueba, con una transcripción íntegra y textual de ellos“. En segundo lugar, debe considerarse que uno de los principios de la nulidad procesal es el de la trascendencia: no hay nulidad sin perjuicio. De este modo, aún de existir omisión o adición en la reproducción de algunas declaraciones, sea de las víctimas, sea de los testigos, no habrá vicio de nulidad si no influye en lo dispositivo del fallo, esto es, si tal tergiversación no tiene la entidad suficiente para haber modificado el contenido de la decisión, esto es, si esa alteración no tiene la virtud de modificar la convicción del juzgador. Resulta en este punto traer a colación lo que se ha entendido como “prueba decisiva”: aquella que “es potencialmente idónea o para tornar intrínsecamente contradictoria la reconstrucción acogida por la sentencia, o para acreditar una diversa y más plausible hipótesis reconstructiva. Prueba decisiva es entonces la prueba que tiene eficacia causal sobre el juicio del juez” (Francesco Iacovello, citado en Barrientos, ob cit p. 18). En este proceso, ni las palabras contenidas en las declaraciones que fueron omitidas ni aquellas otras que fueron por error agregadas en la sentencia no habiéndose vertido en el juicio, ni en la utilización de vocablos sinónimos a los efectivamente usados, ni en las contradicciones en elementos accidentales de las diversas declaraciones de cada testigo o de cada víctima, es posible encontrar elementos podrían constituir factores decisivos en el resultado de la construcción lógica a que arriban los sentenciadores y, desde este punto de vista, esos elementos, ni aisladamente considerados ni en su conjunto son prueba decisiva. En el caso de las palabras omitidas, aun haciendo el ejercicio de una inclusión mental hipotética, no se produce ninguna modificación en las argumentaciones, en las motivaciones y en definitiva en la decisión a la que se arriba. Igualmente, aún mediante el ejercicio de una supresión mental hipotética de aquellos vocablos o frases agregadas en la sentencia y que no fueron vertidas en el proceso, tampoco se genera una variación ni en las motivaciones ni en la conclusión (Barrientos, ob cit., p. 18).
En definitiva, no se advierte la existencia de contradicción en el aquilatamiento de las probanzas allegadas al proceso, con las reglas de la sana crítica supuestamente infringidas toda vez que el tribunal de la instancia procedió a realizar esa tarea, dentro de los márgenes que le otorga el ordenamiento procesal funcional vigente y con estricta sujeción a sus exigencias de fundamentación”.