La Corte Suprema ratificó que empresa concesionaria de carreteras debe cancelar una indemnización a los integrantes de una familia que, en marzo de 2004, sufrieron un accidente de tránsito en la vía al chocar su vehículo con un vacuno que ingresó a la vía.
En fallo unánime (en causa rol 6370-2009), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal -Adalis Oyarzún, Margarita Herreros, Juan Araya y los abogados integrantes Maricruz Gómez de la Torre y Domingo Hernández- determinaron que la concesionaria Autopista de Aconcagua debe cancelar la suma total de $6.500.000 (seis millones quinientos mil pesos) a Freddy Bravo Cisternas y su familia.
El demandante, junto a su esposa e hija, transitaba por la Ruta 5 Norte cuando, a la altura del kilómetro 160, sector Pullaly (localidad de Longotoma), embistió a un vacuno. El impacto con el animal, provocó serios daños al automóvil y lesiones a los pasajeros.
La sentencia determina que existe una relación de derecho privado entre el concesionario y los usuarios que transita por la autopista.
“Habiéndose establecido que la relación entre concesionario y usuario es de derecho privado, procede clasificar el contrato existente entre ellos como bilateral, consensual, oneroso y conmutativo. Respecto a la denominación jurídica y a las características específicas de este contrato, nos encontramos con que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente no hay unanimidad en su clasificación, aunque todos lo consideran una relación regidas por el derecho privado. Es así que la jurisprudencia francesa estima que este contrato es una estipulación a favor de otro, del que resultan relaciones directas entre el usuario y la concesionaria (André de Laubadere, Tratado elemental de Derecho Administrativo, L.G.D.J 20, Rue Soufflot, París, 1967, p. 581). Por su parte, la doctrina española habla de “contrato de autopista” (Jaime Santos Briz en “Derecho de la Circulación Vial. Contratos”, La Ley-Actualidad, 1998, p. 311) y la ley argentina lo denomina “contrato de peaje”, entendiendo que éste es aquel en que la empresa prestadora se compromete a brindar al usuario un servicio a cambio de una prestación (pago de una tarifa o precio del peaje)”, dice la sentencia.
Y agrega: “Sentados los parámetros legales, doctrinarios y jurisprudenciales que enmarcan el asunto postulado, y al hacer aplicación de los mismos al caso sublite, esta Corte coincide con lo establecido por los jueces del fondo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en cuanto a ‘Que frente a lo expuesto por la demandada, cabe precisar que, la vinculación de la concesionaria con el Estado es de Derecho Público, regulada por la ley y el contrato de concesión, en el cual se señalan por la autoridad las condiciones en que debe prestarse el servicio concesionado. En cambio, la relación existente entre concesionario y el usuario del servicio concesionado es de derecho privado, toda vez que en este caso no concurre el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público; como señala don Patricio Aylwin en su manual de Derecho administrativo, “la tarifa que él cobra a los usuarios no persigue sólo financiar servicios sino, además, proporcionarle una legítima ganancia. No concurre, pues en este caso, respecto del concesionario, el carácter desinteresado que implica que los servicios públicos estén sujetos a un régimen jurídico de Derecho Público”.
La indemnización se divide en los siguientes conceptos: $4.000.000 (cuatro millones de pesos) por daño emergente (la pérdida del automóvil Hyundai Elantra 1.6 GLS); $1.000.000 (un millón de pesos) por gastos en tratamientos medicos, y $500.000 (quinientos mil pesos) por daño moral, pagaderos a Freddy Bravo Cisternas; $500.000 (quinientos mil pesos) por daño moral para Berta Barra Bravo, esposa del demandante, y $500.000 (quinientos mil pesos) por daño moral para Marcela Bravo Cisternas, hija del matrimonio.